STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2000:9455
Número de Recurso1105/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

n la Villa de Madrid, a de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. JUAN PEDRO BROBIA VARONA en la representación y defensa de D. Cesary D. Juliáncontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 1999 dictada en el recurso de suplicación número 5616/99, formulado por D Cesary D. Julián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 14 de julio de 1999, en virtud de demanda formulada por D Cesary D. Julián, frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. , en reclamación sobre DERECHOSANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de Julio de 1999 Juzgado de lo Social número 1 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D Cesary D. Julián, frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en reclamación sobre DERECHOS

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

PRIMERO

1º- Mediante contrato temporal, Cesaringresó en la empresa demandada el día 19.3.90, con categoría profesional de ayudante de construcción y montaje.

  1. - Juliáningresó en la empresa demandada el dia 6.6.90, también mediante contrato temporal con la categoría profesional de ayudante de construcción y montaje. SEGUNDO.- El dia 8.3.93, el DIRECCION000del Ente Publico RTVE resolvió ingresar a Cesarcomo personal fijo de TVE, S.A., con la categoría profesional de ayudante de construcción y montaje - actualmente constructor y montador de decorados , en virtud de resolución jurisdiccional de fecha 8.11.96 -, y reconociéndole una antigüedad efectos económicos desde el dia 19.3.90, y una antigüedad a efectos administrativos desde el dia 19.3.93.

  2. El dia 21.5.93, el DIRECCION000del Ente Publico RTVE resolvió integrar a Juliáncomo personal fijo de TVE, S.A., con la categoría profesional de ayudante de construcción y montaje, y reconociéndole una antigüedad a efectos administrativos desde el 6.6.93. TERCERO.- Solicitan los actores el reconocimiento de una antigüedad tanto a efectos económicos desde el dia 6.6.90, y una antigüedad a efectos administrativos desde el 6.6.93. TERCERO.- Solicitan los actores el reconocimiento de una antigüedad, tanto a efectos económicos como administrativos correspondiente a la fecha de su ingreso en la empresa. CUARTO.- Se tiene por reproducida la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 1.6.96, dictada en recurso nº 1568/1995, obrante en el ramo documental de la parte demandada, en la que esta se apoya para fundamentar la excepción de cosa juzgada. QUINTO.- La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Juliány Cesar, absuelvo de sus pretensiones a Televisión Española S.A."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Cesary D. Juliáncontra T.V.E., S.A. en reclamación sobre derechos y cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

D. JUAN PEDRO BROBIA VARONA en la representación y defensa de D. Cesary D. Juliánpreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de junio de 1997 rollo 116/97.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 19 de octubre de dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 14 de Diciembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, hoy recurrentes, formularon demandas, posteriormente acumuladas, contra Televisión Española S.A, alegando que dicha empresa les asignaba la antigüedad a efectos económicos desde la fecha de inicio de la relación laboral 19 de marzo de 1990 y 6 de junio del mismo año, cuando a efectos administrativos se les asigna una antigüedad en la categoría del 19 de marzo de 1993 y del 6 de junio de 1993 respectivamente, postulando que "a todos los efectos, tanto económicos como administrativos ha de computarse desde la fecha de inicio aludida anteriormente, por cuanto la empresa atribuye a los trabajadores una doble antigüedad, una a efectos económicos desde el comienzo de la relación laboral y otra a los meramente administrativos desde la fijeza de la plantilla, como se expresa en la demanda.

La sentencia de instancia en su relato, no modificado en sede de Suplicación, tiene por reproducida la Sentencia de esta Sala del 1 de junio de 1996, recurso 1568/95, que resolvió el de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que confirmó la validez de los artículos 58 y 59 del VIII Convenio Colectivo, hoy 61,62 y 63 del X Convenio que contiene la regulación del denominado "progresión del salario base en la categoría" señalando los requisitos precisos para pasar dentro de una misma categoría profesional del nivel de ingreso al de ascenso.

La pretensión fue desestimada en la instancia y rechazado el recurso de suplicación por la sentencia frente a la que se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, día 26 de enero de 2000 (si bien por error se consigna el año de 1999).

Se invocó como sentencia de contraste la dictada el día 3 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Se contempla en ella la situación de un trabajador de la misma empresa al que se le reconoce como fecha de antigüedad la de su ingreso y una posterior, el 26 enero de 1996, a los efectos del artículo 61 del Convenio Colectivo. La sentencia de contraste confirmó la de instancia que había acogido la pretensión actora de que "le sea reconocidos como fecha de antigüedad a todos los efectos, tanto económicos como administrativos, como de cualquier naturaleza la del 17-10-1989".

SEGUNDO

Inicialmente pudiera entenderse que concurren los requisitos establecidos en el artículo 217 del Texto articulado de a Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso, y en este sentido después de abrir el trámite de inadmisión, no obstante el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de no existir la contradicción, se tramitó el recurso.

El análisis de las identidades del artículo anteriormente indicado nos pone de relieve que no estamos ante fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, faltando por tanto el presupuesto que viabiliza el recurso. La sentencia invocada para comparación, si bien analiza los artículos 61, 61,3 y 65 del X Convenio Colectivo, coincidentes con los artículos 58 y 59 del VIII Convenio Colectivo, que esta Sala en la sentencia anteriormente indicada, declaró que eran conformes al ordenamiento jurídico y a la Constitución, después de consignar una amplia doctrina sobre el complemento de antigüedad al que se refiere el artículo 61,1 del Convenio como complemento personal que "retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTE evidenciada por el tiempo de servicio", manifiesta que cuestión distinta es que la antigüedad del trabajador sea tenida en cuenta a efectos de ascensos donde se exija una permanencia mínima del personal en condición de fijo.........concluye estimando la demanda dado que lo reclamado por la actora "es una declaración de antigüedad. y no su derecho al percibo de ninguno de los conceptos regulados en los artículos 61 a 65 del Convenio" dejando a salvo por ello lo dispuesto en el artículo 61.3 que regula la progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio como expresa el precepto.

Por ello hay que concluir que no existe la contradicción entre ambas resoluciones al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, como se pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste anteriormente reflejada excluyendo de la pretensión el derecho a percibir los conceptos regulados en los artículos 61 a 63 que son los que se reclaman en la sentencia combatida.

TERCERO No existiendo pues la contradicción en esta fase decisoria se impone la desestimación del motivo y del recurso sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas que sólo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción para alcanzar la seguridad jurídica en defensa en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Juan Pedro Brovia Varona, en nombre y representación del D Cesary D Juliáncontra la sentencia dictada el 26 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver ver el recurso de suplicación interpuesto por dichos recurrentes con la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Madrid en los autos por ellos promovidos sobre reclamación de derechos. Sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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