STS, 20 de Junio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3481/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª María Luz Granados López-Doriga, en nombre y representación de D. Gaspary OTRA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 27 de septiembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 4828/92 Sec. 1ª, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos num. 316/92 seguidos a instancia de D. Gaspary Dª Regina, sobre CANTIDAD. Es parte recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. José Granados Weil. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- D. Gasparha prestado servicios para el INSALUD como médico suplente del 1-8-91 al 25-8-91 y del 1-9-81 al 8-2-83; del 14-2-83 al 31-12-87 prestó servicios como médico interno residente y del 14-1-88 a la actualidad lo hace en calidad de interino con nombramiento al efecto. 2.-Dª Reginaha prestado servicios para el INSALUD del 1-3-82 al 31-12-85 como médico interno residente; del 3-5-86 al 30-6-89 como médico interino y del 5-2-90 a la actualidad como médico interino. 3.-Ambos demandantes reclaman el abono de trienios derivados del cómputo de los períodos de tiempo de servicios prestados indicados en los hechos anteriores y reclaman por tal concepto las cantidades que indican en el suplico de sus demandas, si bien Dª Reginareduce su petición a un total de 206.661 ptas. 4.- El valor del trienio asciende a 5.299 ptas. mensuales. 5.- Se interpusieron reclamaciones previas el 30-6-92 y 3-7-92 que no han sido contestadas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Gaspary condeno al Insalud a reconocerle una antigüedad desde el 14-1-88 a efectos de trienios y a abonarle en concepto de trienios del período del 1-6-91 al 31-5-92 la suma de 74.186 ptas. desestimo íntegramente la demanda de Dª Reginaabsolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y TRES DE MADRID, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demandas deducidas por D. Gaspary Dª Regina, contra aquél, en reclamación sobre derechos y cantidad, y en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida y desestimación íntegra de la demanda formulada por D. Gaspar, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma al expresado Organismo demandado, con mantenimiento, en cuanto no impugnado, del otro pronunciamiento desestimatorio que en el fallo de la sentencia de instancia se contiene respecto de la demanda formulada por la otra actora".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 12 de mayo de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993. En él se alegan como motivos de casación: PRIMERO.- La infracción del artículo 2.b) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, en relación con el artículo 1º y la disposición transitoria segunda dos del mencionado Real Decreto Ley 3/87 y en relación con los artículos 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/66. SEGUNDO.- La infracción de los arts. y b) del Real Decreto Ley 3/87 en relación con el artículo 2.2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 20 de enero de 1994 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon los conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de juni de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el personal que presta sus servicios profesionales al Instituto Nacional de la Salud, con causa en la sustitución de plazas vacantes propias del personal estatutario, y por lo tanto con la calidad de interino hasta que las mismas sean cubiertas reglamentariamente, tienen derecho o no a la percepción del premio de antigüedad.

El problema ha sido resuelto contradictoriamente por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 27 de septiembre de 1993 y la aportada como contraria pronunciada por igual Sala y Tribunal en 12 de mayo de 1993.

Ello es así porque en tanto la resolución recurrida desestima la pretensión de los demandantes, esta es estimada por la sentencia "contraria".

Existente, pues, y verificada la existencia del presupuesto contradictorio, en cuanto concurren en las sentencias comparadas, la identidad esencial exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica; contradicción expuesta con la precisión y circunstancias requeridas por el artículo 221 de la citada ley, y habiéndose producido, no obstante, pronunciamientos contradictorios, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por el recurrente.

SEGUNDO

Una solución adecuada del problema litigioso exige, como punto de partida, hacer las siguientes matizaciones:

  1. El Real Decreto-Ley 3/1987 estableció un nuevo sistema retributivo del personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, tendente a lograr una uniformidad en las percepciones, que trata de homogeneizar con el sistema retributivo que rige para los funcionarios públicos.

  2. La naturaleza de la relación estatutaria si bien no es asimilable a la relación funcionarial administrativa, si muestra -según la doctrina última de esta Sala- una cierta aproximación hacia la misma; doctrina de la que resulta, además, no ser aplicable a dicha relación estatutaria, con carácter supletorio, la norma del Estatuto de los Trabajadores, sino las leyes dictadas en materia de la función pública, cual impone el artículo 1-5 de la ley 30/1984.

  3. Corolario de todo lo anterior, es que prima en el asunto, un principio estricto de legalidad, que, como se ha dicho antes, en el problema que nos ocupa es el mantenido en el Real-Decreto Ley 3/1987, cuyo carácter provisional y urgente, explica -lo que ha de tenerse en cuenta, a efectos interpretativos- una cierta parquedad en su regulación.

TERCERO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, no se puede concluir, simplemente, que el dato de que el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987 no excluya a los interinos de la percepción del derecho a cobrar trienios, implique un reconocimiento tácito a que los mismos sean remunerados con tal complemento salarial, pues el principio de legalidad y el carácter general de dicho precepto permite la existencia de supuestos excepcionales que se aparten de tal mandato normativo general. Así:

  1. El precepto examinado -citado artículo 2.1- viene a reproducir la regulación contenida en el art. 23.1 de la ley 30/1984 -aplicable, subsidiariamente, como antes se ha dicho, a la relación estatutaria- y aunque este artículo tampoco excluye expresamente al personal interino del cobro del complemento de antigüedad, de ello no se deduce la existencia de tal derecho, cuando, de contrario, el mismo no es reconocido por las sucesivas leyes de presupuestos del Estado -entre las últimas, el artículo 21-2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y 23-2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre-. Por lo tanto, si en la esfera de la función pública los funcionarios interinos no tienen reconocido, legalmente, el derecho a percibir trienios, lo mismo debe predicarse respecto al personal ligado a la entidad gestora por una relación estatutaria.

  2. Los antecedentes históricos, también permiten llegar a semejante conclusión: de una parte el personal estatutario interino nunca tuvo reconocido el derecho a trienios -artículo 12 de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967- respecto a los médicos y artículo 91 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social; de otra, el repetido Real Decreto-Ley 3/1987 -que, constituye la legalidad vigente- continúa y reitera aquel criterio de exclusión, dado que su Disposición Transitoria, punto dos, reconoce, solamente, el derecho de trienios a aquellos que tengan "la condición de personal estatutario fijo".

CUARTO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni produce, consecuentemente, quebrantamiento en la unidad de la doctrina, se impone la desestimación del presente recurso de casación, sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Gaspary OTRA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 27 de septiembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 4828/92 Sec. 1ª, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos num. 316/92 seguidos a instancia de D. Gaspary Dª Regina, sobre CANTIDAD. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Andalucía , 20 de Junio de 2000
    • España
    • June 20, 2000
    ...por similitud con lo previsto en la normativa para funcionarios que no prevé tal complemento para el personal interino (sentencias del Tribunal Supremo de 20/6/94 y 30/12/94); sin que ello suponga quiebra del art. 14 de la Constitución Española , pues no consta personal de las mismas circun......
  • STS, 8 de Octubre de 2007
    • España
    • October 8, 2007
    ...de la prescripción; arts. 64.d), 66.1 LGT en relación con art. 7 Cc .; arts. 64.d) y 66.2º b) LGT en relación con art. 1969 Cc . y las STS de 20-06-94, 26-07-94, 10-10-93, 10-10-88 y 9-05-86 ; arts. 3 b), 3 j) y art. 20 Ley 1/98 DGC y, finalmente, arts. 7, 1089 y 1887 Cc El Abogado del Esta......
  • STSJ Canarias , 25 de Junio de 2004
    • España
    • June 25, 2004
    ...de servicios , por así establecerlos las sucesivas leyes de Presupuesto, a semejanza de como acaece con los funcionarios (sentencias del TS de 20 de Junio de 1994, 11 y 15 de Julio de 1994 , 30 de Diciembre de 1994 y 4 de Abril de 1996 - Aranzadi 6846 - 6549- 6669 - 10526 y ED 1977). El TS ......
  • STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 29, 2005
    ...de servicios , por así establecerlos las sucesivas leyes de Presupuesto, a semejanza de como acaece con los funcionarios (sentencias del TS de 20 de Junio de 1994, 11 y 15 de Julio de 1994 , 30 de Diciembre de 1994 y 4 de Abril de 1996 - Aranzadi 6846 - 6549- 6669 - 10526 y ED 1977). El TS ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Orientaciones actuales de la responsabilidad civil hospitalaria
    • España
    • Nuevas formas de gestión hospitalaria y responsabilidad patrimonial de la administración
    • January 1, 2004
    ...pp. 53-54. [189] Sobre el tema SSTS de 10 de diciembre de 1997 (1997/9802) o de 30 de diciembre de 1999 (1999/39950). [190] Vid., SSTS de 20 de junio de 1994 (1994/5480); 4 de mayo de 1995 (1995/3245); 1 de junio de 1996 (1996/4184); 3 de junio de 1996 (1996/2714); 9 de marzo de 1998 (1998/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR