STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3698/1996
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por DON Pablo, representado y defendido por el Letrado D. Julio Gómez Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres de fecha 28 de junio de 1996 (autos nº 161/1996), conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Olmos Díaz, DOÑA GabrielaY DON Pedro Francisco, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Pablocontra la JUNTA DE EXTREMADURA, DOÑA Gabrielay DON Pedro Francisco, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella a los demandados".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el actor Pablo, debo declarar y declaro la improcedencia de las modificaciones laborales del actor, condenando a la codemandada, JUNTA DE EXTREMADURA a reponer al mismo en la actividad laboral que venía desempeñando y en las funciones, jornada y horario desempeñado con anterioridad a la fecha 16-5-95; y condenando a los codemandados GabrielaY Pedro Franciscoa estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 1996, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por el Letrado D. Julio Gómez Esteban, en nombre y representación de DON Pablo, formalizando la demanda de declaración de error judicial.

CUARTO

Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 1996, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de error judicial. Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas y personadas, presentaron escrito alegando lo que consideraron oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede desestimar la presente reclamación.

QUINTO

Por Providencia de fecha 9 de octubre de 1997, se señaló para votación y fallo de la presente demanda el día 6 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda o recurso de error judicial tiene por objeto la declaración de que ha incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley orgánica del Poder judicial (LOPJ) la sentencia dictada por el Juzgado de lo social Cáceres-2 de fecha 28 de junio de 1996, en los autos 161/1996. Se han cumplido por parte del recurrente los requisitos de interposición en plazo de tres meses a partir del día de la notificación de la resolución a la que se imputa error (art. 293.1.a. LOPJ), y de agotamiento previo respecto de la misma de los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f LOPJ).

No obsta al cumplimiento de esta última exigencia de agotamiento de cauces jurisdiccionales el dato o hecho de procedimiento, que observa el Abogado del Estado, de no haberse formalizado un recurso de queja sobre cuya posibilidad procesal se advirtió en su momento a la parte. Ciertamente dicha queja pudo haberse interpuesto contra el auto del citado Juzgado de lo social Cáceres-2, que tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia que ahora es objeto de esta demanda de error judicial. Pero, como reconoce la propia representación del Estado en esta causa, la insistencia por vía de queja en utilizar el cauce de la suplicación estaba manifiestamente abocada al fracaso. Ello es así, sin lugar a dudas, a la vista de la improcedencia del referido recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en los litigios, como el que está en el origen de esta causa, relativos a movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. El art. 138.3 párrafo segundo de la vigente Ley de procedimiento laboral (LPL) ordena directa e inequívocamente que la sentencia dictada en esta especial modalidad de proceso no tendrá recurso, por lo que no es lógico exigir al justiciable el mantenimiento y agotamiento de un itinerario procesal, que en principio había intentado, pero que con seguridad no iba a conducirle a ninguna parte.

SEGUNDO

La pretensión expresada en la demanda de error judicial cumple también el requisito de alegar un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 292.2 LOPJ).

El daño derivaría en el caso de la repercusión en los intereses personales y profesionales del actor de la consolidación y perpetuación en el tiempo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo con carácter ejecutivo por la Junta de Extremadura, modificación que declara justificada la sentencia imputada, con error evidente según la alegación del actor. Tal modificación sustancial de condiciones laborales ha consistido en cambiar el horario de trabajo del demandante, jefe del internado de la Escuela de capacitación agraria de Navalmoral de la Mata, que en vez de realizar su trabajo en las horas del día pasaría a hacerlo durante las horas de la noche. Si, como pretende el recurrente, tal cambio de horario era injustificado y contrario a la cosa juzgada, el daño producido por la sentencia salta a la vista. De entrada, la organización y el ritmo de vida del actor han quedado alterados necesariamente y de manera significativa, sin fundamento jurídico para hacerlo, y en contra de su voluntad. A este daño se sumaría, en su caso, el también concurrente de alteración perjudicial de la propia función laboral de jefatura desempeñada, que en un centro escolar de internado no puede ser la misma en horario diurno que en horario nocturno.

TERCERO

El escrito de formalización del recurso de error judicial imputa a la sentencia del Juzgado de lo social Cáceres-2 de 28 de junio de 1996 (autos 161/1996) dos errores, uno en la apreciación de los hechos y otro en la aplicación del derecho.

La parte recurrente argumenta que concurre error en la apreciación de los hechos porque la sentencia impugnada declara en el hecho probado primero que el actor ostenta por sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 la categoría de educador, cuando en realidad en la sentencia citada consta que la categoría que le corresponde es la de titulado de grado medio con desarrollo de las funciones de jefe de internado.

La equivocación denunciada existe, según reconoce el Ministerio Fiscal en su preceptivo escrito como parte en el procedimiento, a la vista de los documentos anejos a la demanda. Es cierto que el hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado de lo social Cáceres-1 (autos 270/93) de 23 de febrero de 1994, en la que eran litigantes también el demandante en este proceso y la Junta de Extremadura, dice literalmente que la categoría profesional (del actor) es la de titulado de grado medio (doc. num. 1). Y es cierto también, por otra parte, que la sentencia de 18 de diciembre de 1995 (autos 375/95), que ha resuelto litigio entre las mismas personas sobre la misma cuestión de la procedencia del cambio de horario diurno a horario nocturno, distingue netamente en relación al caso entre la categoría de titulado de grado medio y la de educador. Dice literalmente el hecho probado cuarto de esta resolución judicial: "la categoría de jefe de internado diurno es la de titulado medio y la de jefe nocturno es la de educador".

Constatada la equivocación en que incurre el relato fáctico de la sentencia impugnada, será preciso comprobar si tal equivocación comporta el error cualificado al que se refiere el art. 292 LOPJ. El escrito de parte del Ministerio público considera que tal error no alcanza virtualidad bastante para que prospere la reclamación, al no ser un error determinante por sí mismo del daño alegado. Tal afirmación sería atendible si la equivocación de la categoría profesional fuera la única en que hubiera incurrido la sentencia encausada, revelándose que el otro error imputado a la misma, relativo a la aplicación del derecho, carece de fundamento o de entidad suficiente. La comprobación de si ello es cierto o no debe ser por tanto el siguiente paso de nuestro razonamiento.

CUARTO

El error de derecho imputado a la sentencia de 28 de junio de 1996 del Juzgado de lo social Cáceres-2 es una infracción del art. 1252 del Código Civil, que establece el principio de cosa juzgada en sus dos vertientes, positiva (atenimiento a lo ya decidido jurisdiccionalmete en proceso anterior sobre el mismo objeto), y negativa (abstención de conocer de lo ya juzgado y sentenciado con anterioridad). En la argumentación del recurrente la infracción consistiría en que la sentencia citada de 28 de junio de 1996 no sólo no se ha abstenido de decidir sobre cuestión ya juzgada, sino que ha decidido en sentido contrario a la sentencia del Juzgado de lo social Cáceres-1 de 18 de diciembre de 1995, dictada en un proceso en el que los elementos subjetivos y objetivos eran idénticos.

La infracción denunciada existe y es evidente, una vez analizados los elementos objetivos y subjetivos relevantes de las resoluciones jurisdiccionales en cuestión.

Como ya se ha dicho, los litigantes en la sentencia de 18 de diciembre de 1995 y de 28 de junio de 1996 son los mismos. De un lado el demandante que hoy recurre en proceso de error judicial; de otro lado la Junta de Extremadura. Como codemandados figuran también en ambas sentencias los trabajadores que, en la alegación del demandante, han prestado o prestan servicios como jefes de internado en horario diurno en la escuela de capacitación agraria de Navalmoral de la Mata; sus nombres, que conviene consignar en aras a la claridad de la exposición que sigue, son Dª Gabrielay D. Pedro Francisco.

El objeto de la demanda a la que dio respuesta la sentencia de 18 de diciembre de 1995 es idéntico al de la demanda origen de la sentencia a la que se imputa error judicial. En aquélla se pide declaración de improcedencia de las modificaciones laborales del actor, debiendo reponerse al mismo a la actividad laboral que venía desempeñando. Una petición equivalente consta en la demanda origen de la sentencia a la que se imputa error judicial, en la que, con invocación expresa de la cosa juzgada, se pide cautelar y subsidiariamente que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia de las modificaciones laborales acordadas, que se condene a la Junta de Extremadura a respetar las condiciones laborales del actor de titulado de grado medio con funciones de jefe de internado con jornada y horario diurno, y que se condene igualmente a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.

A pesar de esta coincidencia de elementos subjetivos y objetivos la sentencia de 28 de junio de 1996 se aparta de lo juzgado y sentenciado en la sentencia precedente sobre el mismo asunto de 18 de diciembre de 1995. El fallo de esta última "estima la demanda interpuesta por el actor Pablo, declarando la improcedencia de las modificaciones laborales del actor, condenando a la demandada, Junta de Extremadura, a reponer al mismo en la actividad laboral que venía desempeñando y en las funciones, jornada y horario desempeñado..., y condenando también a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales". Por el contrario el fallo de la sentencia a la que se imputa error judicial es desestimatorio de la demanda del actor en la que se invocaba cosa juzgada y se pedía cautelar y subsidiariamente declaración de improcedencia de las modificaciones laborales que le destinaban al puesto de responsable del internado en el turno de noche.

QUINTO

Aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de error judicial que dicho error no se produce en el caso, teniendo en cuenta que la situación determinante de la decisión de la Junta de Extremadura de insistir en el cambio de horario (y de función laboral) del actor es posterior a la sentencia del Juzgado de lo social de 18 de diciembre de 1995 (autos 375/95), por lo que dicha resolución judicial no ha podido tener los efectos de cosa juzgada sobre el litigio posterior que solicitó en su momento el demandante, y que vuelve a reclamar ahora como fundamento del error judicial que atribuye a la sentencia imputada. Debemos referirnos ahora a este argumento, que está presente también en la defensa procesal de la Junta de Extremadura, en el escrito del Ministerio Fiscal y en el informe preceptivo del órgano jurisdiccional al que se atribuye el error (art. 293.1. c. y d. LOPJ).

Es verdad que la Junta de Extremadura ha adoptado aparentemente no una sino dos decisiones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. La primera de ellas es de 24 de abril de 1995 (doc. num. 3 anejo a la demanda que plantea el recurso de error judicial) y la segunda de 15 de febrero de 1996 (doc. num. 7 anejo a dicha demanda). Pero la consideración del contenido de uno y otro acuerdo de la Administración autonómica empleadora en el contexto de la serie de litigios que ha jalonado la relación de trabajo existente entre las partes permite afirmar con seguridad que la decisión de 15 de febrero de 1996 es una mera reproducción o mantenimiento de la anterior, basada expresamente en idéntica causa organizativa a la invocada en la misma. Así resulta con claridad de lo que se dice en los antecedentes de hecho del acuerdo de 15 de febrero de 1996, que aduce como razón o causa organizativa del cambio de horario (y de función laboral) del actor el hecho, ya esgrimido en el precedente acuerdo, de que en el centro de formación agraria de Navalmoral de la Mata el puesto de trabajo de jefe de internado diurno que ocupó y que reclama el actor está ya ocupado por D. Pedro Francisco. Es precisamente este trabajador uno de los codemandados en la sentencia de 18 de diciembre de 1995, condenado en ella a estar y pasar por la declaración de modificación injustificada de sus condiciones de trabajo en favor del actor. La causa o razón organizativa alegada es por tanto la misma que había sido enjuiciado, considerándola injustificada, en la referida sentencia de 18 de diciembre de 1995, por lo que no cabe decir que la sentencia de 28 de junio de 1996 ha resuelto sobre una situación fáctica nueva y distinta de la ya juzgada y decidida en la precedente.

SEXTO

La conclusión del razonamiento es que la sentencia de 28 de junio de 1996 del Juzgado de lo social Cáceres-2 ha incurrido en error judicial, craso o palmario de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal (STS, 4ª, 13-7-93, 23-3-94, 22-12-95, 19-3-96, 14- 5-94; STS, Sala art. 61, 2-12-91), dañoso para los intereses del recurrente, e indemnizable en virtud de lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución y en los artículos 292 a 297 de la LOPJ. Este error ha consistido, en suma, en no haber apreciado en ninguna de sus dos vertientes el principio de cosa juzgada, alegado y expuesto por la parte que hoy reclama, con infracción flagrante de una norma básica del ordenamiento jurídico. Es verdad que si el legislador hubiera optado por admitir el recurso de suplicación contra las sentencias sobre decisiones empresariales de movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo el error padecido por el Juzgado de lo Social se hubiera rectificado; y seguramente hubiera ocurrido lo mismo de existir en el ordenamiento un cauce mínimo para la anulación de la sentencia errónea por parte del órgano jurisdiccional que la ha dictado. Pero lo cierto es que en el momento de dictarse la sentencia a que se refiere el presente recurso, no era practicable ninguna de estas vías de reclamación, por lo que el error en que incurrió no ha podido ser subsanado en el marco del sistema judicial, y debe ser indemnizado ahora por la vía establecida en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por DON Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres de fecha 28 de junio de 1996 (autos nº 161/1996), conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, DOÑA Gabrielay DON Pedro Francisco, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Declaramos que la sentencia de 28 de junio de 1996 del Juzgado de lo social número 2 de los de Cáceres (autos 161/96) ha incurrido en error judicial.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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