STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1977/1993
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial formulada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya de fecha 22 de Marzo de 1.993 dictada en autos en reclamación de cantidades seguidos a instancia del referido actor contra el Santo Hospital Civil de Basurto, actualmente integrado en la red Sanitaria Pública Vasca SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y el SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, representado por D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor D. Cornelio, Médico al servicio del Santo Hospital Civil de Basurto, actualmente integrado en la red Sanitaria Pública Vasca (Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA), presentó en su día demanda contra este Hospital y, mas tarde ampliada contra el Servicio Vasco de Salud- OSAKIDETZA, en la que solicitaba que "teniendo por interpuesta demanda en Reclamación de Cantidad frente a la empresa demandada, cite a las partes para la celebración del acto del juicio y, tras el recibimiento a prueba, dicte Sentencia estimatoria, que declare el derecho del actor al percibo de la cantidad de 204.167,- Ptas., incrementadas en un 10% de interés anual por mora y condenando a la Empresa demandada al pago de dichas cantidades".-

SEGUNDO

Con fecha 23 de Febrero de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Cornelio, contra SANTO HOSPITAL CIVIL DE BILBAO-HOSPITAL DE BASURTO y OSAKIDETZA, en reclamación de cantidad, absolviendo al Santo Hospital Civil de Bilbao-Hospital de Basurto de las pretensiones ejercidas por la parte actora.".-

TERCERO

Con fecha 15 de Junio de 1.993 por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Cornelio, se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en reconocimiento de error judicial contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; contestando los dos últimos en el sentido de oponerse a la demanda; así como el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA.

CUARTO

No habiéndose solicitado el reconocimiento a prueba por ninguna de las partes y una vez recabado el preceptivo informe del Juzgador de instancia, se señaló para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionables (sentencias de esta Sala de 21 de Julio y 11 de Octubre de 1.989, 16 de Noviembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.992 y 15 de Febrero de 1.993).

Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de Febrero y 16 de Junio de 1.988 y 5 de Diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de Noviembre de 1.990 y 15 de Febrero de 1.993).

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial determina la desestimación de la pretensión de error judicial que se formula en el presente proceso respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya el 23 de Febrero de 1.993, que reviste el carácter de firme por no caber recurso de suplicación por razón de la cuantia.

Dicha sentencia desestimó la demanda formulada por el actor, médico adjunto del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Civil de Basurto-Bilbao, posteriormente integrado en el Servicio Vasco de la Salud, en la que solicitaba se condenase a las demandadas a pagarle la cantidad que especifica por el concepto de incentivo al rendimiento previsto en el artículo 16 bis del denominado Estatuto para el Personal Facultativo del referido Hospital para 1.990; desestimación efectuada en base al pertinente relato fáctico plasmado en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la correspondiente fundamentación jurídica relativa a la interpretación del citado precepto convencional.

El actor critica en primer lugar la narración histórica de la sentencia, tachándola no de errónea en cuanto a su contenido, sino de insuficiente por no recoger como probados determinados hechos que, a su entender, deberían incorporarse a su texto, remitiéndose en su apoyo a determinados documentos aportados precisamente por la demandada. Pero la realidad es que el juzgador de instancia no ha desconocido tales documentos, sino que sentó como probados los hechos que estimó necesarios para el fallo, deducidos del conjunto de las pruebas practicadas. Y además del examen de tales documentos no se desprenden con nitidez y evidencia los hechos que intenta plasmar en el relato fáctico, ni su transcendencia para alterar el signo del fallo.

En segundo lugar tampoco se aprecia que el juzgador haya realizado una interpretación absurda, ajena a los criterios de racionalidad que deben presidir las reglas de la hermeneútica jurídica, al interpretar el referido precepto del aludido Estatuto -en realidad, convenio colectivo extraestatutario de franja- al llegar a la conclusión de que el actor,que solo trabajó cuatro meses y cinco días durante el año 1.990 en virtud de las causas que menciona y que no alcanzó el rendimiento exigible, carece del derecho a percibir el incentivo de rendimiento cuestionado. Máxime cuando de uno de los documentos que sorprendentemente cita el demandante - el Acuerdo de la Comisión Mixta de Aplicación e Interpretación del Estatuto Facultativo de 8 de Enero de 1.991- se desprende la exactitud de su decisión.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar la demanda; sin hacer expresa condena en costas dada la condición de trabajador del demandante.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por D. Corneliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya el 23 de Febrero de 1.993 en actuaciones seguidas a instancia del mismo contra el HOSPITAL CIVIL DE BASURTO y SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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