STS 871/1996, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1737/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución871/1996
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar García Gutierrez y asistido del Letrado D. Julio Pérez Rojas; siendo parte recurrida Dª. Carmen,representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Muriesa Marín y asistida del letrado D.Julio Pérez Rojas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar García Gutierrez, en nombre y representación de D. Joséinterpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de Enero de 1995, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando a la Sala:Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que a él se acompañan, se sirva admitirlos, y tener por interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de Enero de 1995, y siguiendo el Recurso por sus peculiares trámites, reclame los Autos al Tribunal Sentenciador, y finalmente resuelva estimando el presente Recurso rescindiendo totalmente la Sentencia firme impugnada, procediendo de conformidad a lo dispuesto en el art. 1807 y siguientes de la Ley Rituaria"

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Muriesa Marín, en nombre y representación de Dª. Carmencontestó el recurso estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare improcedente el recurso de revisión, con expresa imposición de costas al recurrente"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid dictó sentencia en 4 de mayo de 1992 por la que, estimando la demanda formulada por Dª. Carmencontra D. José, declaró haber lugar al desahucio del piso NUM000B, de la casa nº NUM001de la c/ DIRECCION000, de Madrid, condenando al demandado al desalojo y apercibiéndole de lanzamiento, siendo confirmada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la suya de 23 de enero de 1995, en la que sienta que el arrendamiento fue concertado verbalmente por el plazo de un año, desprendiéndose de la prueba que tuvo su comienzo en el mes de marzo de 1986, existiendo ingresos periódicos mensuales a favor de la actora desde Agosto de 1985, de suerte que el arrendamiento se concertó vigente ya el Real Decreto Legislativo 2/85, de 30 de Abril, y no era aplicable la prórroga forzosa establecida en el art. 57 de la L.A.U., sin que existiese prórroga tácita, habida cuenta de la comunicación telegráfica anunciando la extinción que la actora dirigió al demandado en 25 de marzo de 1991, presentando su demanda en 12 de junio de dicho año. Dicha sentencia se comunicó al demandado en 24 de febrero de 1995, quien solicitó en 31 de mayo del propio año nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de revisión, cosa que se llevó a cabo por escrito presentado el 21 de Septiembre de 1995, en el que se alega que recogiéndose en la sentencia del Juzgado que la parte actora confesó que el demandado ocupó la vivienda en concepto de huésped antes de julio de 1986, tal extremo era incierto, pues Dª. Carmenno residió con anterioridad a 1985 en la finca objeto del arrendamiento, cual se desprendía de los documentos recuperados y decisivos (art.1796.1º de la LEC), consistentes en: 1º) Recibo de Hidroeléctrica Española, a nombre de la anterior titular Dª. Asunción, de fecha 11 de marzo de 1985; 2º) Igual recibo de fecha 17 de mayo de 1985; 3º) Certificado del Padrón Municipal del que resulta que Dª. Carmenvivía en otra vivienda, c/ DIRECCION001nº NUM002; NUM003) Fotocopia del Carnet de identidad de Dª. Carmen, que acredita que su domicilio en el año 1984 estaba situado en la propia calle de DIRECCION001nº NUM002.

SEGUNDO

Sentada en el fundamento anterior la base fáctica de la sentencia recurrida, es llano que los documentos que se dicen recuperados, sin acreditar cuando ni como, no la destruyen en modo alguno, pues incluso el recibo de mayo de 1985 vendría a ratificar que el arrendamiento no se produjo antes del R.D.L. 2/85. Además, el nº 1 del art. 1796 de la LEC requiere: a) que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme: b) que hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado; y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis, siendo la carga probatoria de la parte recurrente (S.S. por citar solo alguna, de 3 de junio de 1961; 12 de diciembre de 1962; 8 de junio de 1982; 15 de diciembre de 1987); y como ninguno de tales extremos se ha acreditado y el recurso de revisión tiene carácter extraordinario, debiendo interpretarse los supuestos que lo integran con carácter restrictivo, no siendo posible a través de la revisión un nuevo enjuiciamiento (S.S. de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968; 30 de mayo de 1980; 2 de diciembre de 1983; 14 de julio de 1986; 7 de abril y 19 de mayo de 1987; 30 de junio de 1988), ha de desestimarse sin mayor razonamiento, confirmando así el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1809 LEC), ha de condenarse en todas las costas del juicio a quien lo ha promovido, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al solicitarse abogado y procurador de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia firme y ejecutoria dictada en 23 de enero de 1995 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (R. 671/92), que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de la propia Capital de 4 de mayo de 1992 (Autos 778/91). Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresados órganos jurisdiccionales, devolviéndoles las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta; Eduardo Fernández-Cid de Temes; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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