STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6065
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión número 21/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en representación de D. Juan María , contra la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2004, dictada en autos del recurso de apelación 35/04, seguidos a instancia del hoy recurrente ante dicha Sala, contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en materia relativa a extensión de efectos de sentencia dictada sobre reclasificación de puestos de trabajo.

No se ha personado el Abogado del Estado y ha emitido informe preceptivo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 8 de julio de 2004 , dictó sentencia en el recurso de apelación número 35/04 , seguido ante la misma, por D. Juan María contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 19 de enero de 2004 , que no acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 512/00 , sobre reclasificación de puestos de trabajo en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuanto "el solicitante ha deducido la petición en 16 de junio de 2003, pasado el año desde la última notificación de la sentencia de la Sala que confirmó la de instancia, producida en 5 de abril de 2002, con lo que no se atiende a la exigencia contenida en el artículo 110.1. d ) aplicable".

La Sentencia de referencia tiene la siguiente parte dispositiva "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo num. 2 el día 19 de enero de 2004 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas de este recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, ha interpuesto recurso de revisión la representación procesal de D. Juan María , por medio de escrito presentado ante este Tribunal en 20 de junio de 2005.

TERCERO

El Fiscal, en su preceptivo informe, entiende que procede estimar el recurso de revisión.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 19 de septiembre de 2006 , en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en revisión tiene como soporte de la desestimación del recurso de apelación, la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el auto dictado por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 2, el día 19 de enero de 2004 por el que resuelve " Que no procede acordar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en los Autos de procedimiento ordinario nº 512/00 .-A, seguidos ante este Juzgado, cuya parte dispositiva quedó recogida en el antecedente primero del presente".

La parte dispositiva citada tenía este tenor literal: "Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Vicente , en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictada por delegación de su Presidente de fecha 27 de julio de 2000 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la propia Autoridad, de 4 de febrero de 2000 por la que se procede a la reclasificación de su puesto de trabajo, y , en su virtud, vengo a declarar la conformidad a derecho de la misma y a la consiguiente condena la Administración a pasar por ello así como al reconocimiento al actor del destino de Jefe de Máquinas y Mantenimiento con un nivel 27 de complemento de destino y específico de 1.967.935 pesetas con efectos del 1 de julio de 1.999 y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde aquella fecha al 1 de septiembre de 2.000 e intereses legales y sin que proceda efectuar imposición de las costas.".

SEGUNDO

El examen del expediente administrativo pone de relieve que el hoy apelante presentó su escrito en la A.E.A.T. el día 16 de junio de 2003. La sentencia de instancia fue confirmada por otra de esta Sala dictada el día 22 de marzo de 2002.

Esta Sala dictó providencia de firmeza y devolución de actuaciones, en relación con este recurso el día 30 de mayo de 2002.

La ley señala con claridad en el Art. 110 "que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el procedimiento", luego, habiendo tenido lugar la notificación de nuestra sentencia de 22 de marzo de 2002 el 5 de abril , incluso teniendo en cuenta la fecha de la providencia de devolución (la sentencia se notifica el 5 de abril con indicación de que es firme) el plazo de un año habría transcurrido.

La ley no permite interpretaciones como la suscitada en el recurso de apelación en relación con la fecha de ejecución de la sentencia, o de remisión de notificaciones por el sindicato al funcionario afectado.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan María , por medio de escrito presentado ante este Tribunal en 20 de junio de 2005, interpone recurso de revisión contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de julio de 2004 , dictada en el recurso de apelación 35/2004.

El recurrente alega que, en la misma fecha en que él lo hizo, D. Sebastián interpuso demanda de extensión de efectos en el mismo Juzgado -respecto de la dictada en relación a D. Vicente -, la cual fue desestimada en razón al mismo argumento de presentación fuera de plazo.

Ahora bien -sigue manifestando el recurrente-, el Señor Sebastián interpuso recurso de apelación y con fecha 22 de marzo de 2005, le fue notificada sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que "se hace mención a que la notificación de la sentencia de Vicente , de la que trae causa la extensión, se practicó a la Administración en fecha 5 de agosto de 2002, y no en la de 5 de abril 2002 como de forma reiterada manifestaba la Abogacía del Estado. De esta forma, dice la Sentencia , "la fecha que ha de tomarse como referente para comenzar el cómputo del plazo ha de serlo en este caso, la notificación a la Administración, estando la solicitud dentro del plazo de un año, en la medida que la firmeza viene referida a la notificación de la misma a todas las partes".

Se añade en la demanda que "el documento en el que se recoge el 5.08.2002 como la verdadera fecha de notificación a la Administración, es una certificación de la Administración AEAT de 14 de mayo de 2004. Esta no obraba en poder de mi representado, de tal forma que la primera noticia de su existencia la tuvo al conocer la sentencia del compañero Sebastián , en fecha posterior al 22 de marzo de 2005, fecha de su notificación".

Solicita el demandante se dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada y se expida certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala de que proceden.

TERCERO

Antes de resolver sobre el motivo de revisión alegado, y en primer lugar, ha de tenerse en cuenta, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no solo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas, aunque trascendentes, al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no sólo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por aquella. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar, la aparición de nuevos elementos de prueban que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

CUARTO

Pues bien, en el caso presente, aún cuando no se manifieste expresamente en el escrito de demanda, es evidente que el motivo de revisión que el recurrente ha querido utilizar, es el recogido en el art. 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, esto es el de que "si después de pronunciada -la sentencia firme contra la que se interpone el recurso de revisión- se recobraren documentos decisivos por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Respecto de la recuperación de documentos decisivos como motivo del recurso de revisión, la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. - Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

  3. - Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

  4. -En fin, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a ) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba y cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

QUINTO

Se ha adjuntado a la demanda de revisión, como documento en el que el recurrente funda su derecho -artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y por tanto, como soporte de la posible aplicación del motivo del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , copia de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 14 de febrero de 2005 , y en la que considera que la última notificación realizada a quienes fueron parte en el proceso, es la que tuvo lugar a la Administración en 5 de agosto de 2002, según certificación expedida por Agencia Estatal Tributaria en 14 de mayo de 2004 que aparece incorporada a los autos de la propia sentencia.

En cambio, la sentencia impugnada, es decir la dictada por la misma Sección en 8 de julio de 2004 , parte de que la primitiva sentencia del Juzgado -de la que se solicita la extensión de efectos- fue confirmada en apelación por la propia Sala de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 22 de marzo de 2002 , a lo que añade que "esta Sala dictó providencia de firmeza y devolución de actuaciones, en relación con este recurso el día 30 de mayo de 2002", llegando a la conclusión de que incluso teniendo en cuenta la fecha de la providencia de devolución -que naturalmente resulta posterior a la notificación a las partes comparecidas en el proceso-, "el plazo de un año habría transcurrido", toda vez que el hoy recurrente presentó su escrito ante la Agencia Estatal Tributaria en 16 de junio de 2003.

SEXTO

Esta Sala se ha manifestado siempre contraria a considerar a una sentencia como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional (así, en Sentencia de 11 de febrero de 1999 ), y precisamente por circunstancias que concurren en el presente caso.

En primer lugar, la sentencia de la que ahora se adjunta copia es posterior a la recurrida, por lo que no puede entenderse como documento "recobrado" a los efectos del artículo 102.1.) de la Ley Jurisdiccional.

Además, las sentencias contienen valoraciones de la prueba practicada y aplicación de normas jurídicas y ambas funciones no permiten colaborar a la finalidad perseguida por el precepto antes indicado. Precisamente en este caso la sentencia de la que se adjunta copia, solo contiene una apreciación cerca de la fecha en que se practicó la última notificación a efectos del cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , que no puede considerarse como documento "decisivo" frente a la apreciación contenida en la sentencia recurrida, la cual, no solo expresa para la última notificación, una fecha distinta, sino que además toma en consideración también la fecha de la providencia de firmeza, de lo cual se deduce que ha tenido en cuenta, sin duda, la notificación que debió hacerse al representante en juicio de la Administración recurrida.

SEPTIMO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso e imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en representación de D. Juan María , contra la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2004 , dictada en autos del recurso de apelación 35/04, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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