STS, 28 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Septiembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de mayo de 1992, recaída en rollo de suplicación nº 557/91, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de El Ferrol, en autos sobre "reclamación de reconocimiento de trienios" seguidos a instancia de D. Raúl contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Raúl representado por el Procurador D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1990, el Juzgado de lo Social de El Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda formulado por D. Raúl contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a que se le compute, a efectos de antigüedad y trienios, los servicios prestados para el Ministerio de Defensa como Cabo y Cabo 1º en el período 15/10/1972 a 30/04/1982, previo descuento del período de Servicio Militar, condenando al Organismo demandado a que le abone las cantidades correspondientes adeudadas en este concepto desde la fecha de su reclamación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor viene prestando sus servicios laborales para el Ministerio de Defensa como personal laboral fijo con destino en el Regimiento de Artillería nº 76 de El Ferrol, ocupando la categoría profesional de Oficial 1ª OO.VV. 2º) Con anterioridad al empleo actual, el demandante prestó servicios como Cabo y Cabo Primero desde el 15/10/1972 hasta el 30/04/1982. 3º) El actor, una vez descontados los dos años correspondientes al servicio militar, el tiempo acumulable para trienios le supone 7 años, 6 meses y 16 días. En el momento de su baja, tenía concedidos, por Orden nº 383/14230/80 (D.O. nº 255), 2 trienios de proporcionalidad 4, con antigüedad de 06/11/1980, quedándole por lo tanto de tiempo acumulable, 1 años, 6 meses y 16 días. 4º) El actor agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de mayo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de El Ferrol de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, en autos promovidos por D. Raúl , frente al Organismo recurrente sobre Reclamación de Reconocimiento de Trienios y Cantidades, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de la cantidad de veinticinco mil pesetas, en concepto de honorarios del abogado de la parte contraria."

CUARTO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 206 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en los siguientes motivos de casación: "I) De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, regulador del trabajo del personal civil no funcionario de establecimientos militares, en relación con el convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 1984 (B.O.E. 24884), y del art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. II) Con fundamento en el art. 204.e) del T.A.L.P.L. por vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulten aplicables, por condenar a costas a la Administración del Estado con vulneración de lo dispuesto en el art. 25 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Excma. Sala del Tribunal Supremo de fechas 4.junio.1991 y 14.febrero.1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso, es de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, porque resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de El Ferrol de 14 de noviembre de 1990, habiendo dictado aquella la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de mayo de 1992.

SEGUNDO

No se desconoce la contradicción que existe entre las sentencias que se comparan, porque la recurrida decide sobre la situación de quien habiendo permanecido como Cabo y posteriormente Cabo 1º pasó al servicio como personal civil no funcionario, pretendiendo que aquel tiempo de actividad militar se le compute a los efectos de la antigüedad en su nuevo empleo, mientas en la aportada procedente de este Tribunal y Sala de 14 de febrero de 1992, resuelve sobre quienes habiendo sido soldados habían permanecido en la Escuela de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, percibiendo, además de los haberes de soldado, un sobrehaber, según se afirma en el primer fundamento de la citada sentencia; la diferencia de graduación militar, no constituye circunstancia que deshaga la igualdad substancial de los hechos que el artículo 216 de la mencionada ley rituaria preceptúa y al darse identidad de situación y coincidencia de pretensiones y fundamentos, conteniendo una detallada y veraz narración referida a la contradicción alegada, se cumplen todos los requisitos cuya concurrencia se precisa, puesto que igualmente se alegan, la vulneración de preceptos y el atentado a la unidad jurisprudencial, conforme dispone el artículo 221 de la ley citada.

TERCERO

Al referirse como vulnerados al Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio en relación con el convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 1984 y apoyándose en los razonamientos de la sentencia de esta Sala ya mencionada y que se ha aportado en los autos para demostrar la diversidad de pronunciamientos, de 14 de febrero de 1992, en realidad, implica una expresa remembranza de la doctrina de esta Sala referente a la cuestión que es objeto del debate y que siguiendo la pauta de la referida sentencia ha sido continuada en las de 29 de abril, 10 de junio, y 24 de noviembre de 1992, de manera coincidente han decidido que al personal civil no funcionario que presta servicios en establecimientos militares, no les es acumulable para la determinación de su antigüedad laboral, el tiempo en que han tenido una actividad militar. Este criterio jurisprudencial, que se plasmó en la sentencia citada como oponente a la recurrida y referida a los soldados aprendices en las Escuelas de Formación en los Ejércitos, continuó con una expresa mención de los servicios puramente militares (sentencia de 29 de abril de 1992), que al igual que en el caso que se examina, el actor no consta pasase por las referidas Escuelas de Formación, con lo que el predominio del carácter militar es pleno, por lo que si los soldados aprendices carecen del carácter de trabajadores mientras permanezcan en aquella situación, menos puede reputarse trabajador en el sentido del Derecho Laboral a quien meramente realiza una labor militar y por ello el artículo 25 del Real Decreto 2205/80 que en su apartado d) del nº 2, solo atiende para los soldados -obreros a los servicios prestados con posterioridad a su salida de la Escuela de Formación. Por tanto reiterando las razones expuestas en las sentencias reseñadas emanadas de esta Sala, se ha de concluir que por haber sido estimada en la instancia la pretensión deducida para que se incremente el cómputo de la antigüedad laboral con el tiempo de actividad puramente militar y al haber sido desestimado el recurso suplicación que contra dicha sentencia se interpuso, supone la estimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina; y resolviendo el de suplicación que el Abogado del Estado dedujo, se estima revocando la sentencia recurrida con desestimación de la demanda y absolución de la demandada, sin que sea preciso examinar la denuncia que sobre la imposición de costas se formula, puesto que por aplicación del artículo 232 de la Ley Procesal Laboral no proceden costas, como tampoco hubieran procedido en la suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento. Estimamos el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social de El Ferrol dedujo el Abogado del Estado, dictada el 14 de noviembre de 1990, la que revocamos; desestimamos la demanda formulada por D. Raúl contra el Ministerio de Defensa al que absolvemos de las pretensiones en ella deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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