STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:1950
Número de Recurso11051/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 11051/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de septiembre de 1.998 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida NORCA, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Vilarasau Rodrigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por NORCA S.A. contra la resolución presunta del Director General del Ministerio de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la actora tiene derecho a que se le abonen 12.248.860 pesetas, por las obras realizadas, con sus intereses legales, desestimando el resto de las peticiones de la demanda. No procede hacer declaración expresa de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia que anule la de instancia en cuanto a su pronunciamiento estimatorio parcial de la pretensión de la contraparte".

CUARTO

La representación de NORCA, S.A. se ha opuesto al recurso pidiendo:

"(...) dicte sentencia desestimatoria del meritado recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la recurrida con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por NORCA, S.A. contra la desestimación por silencio de una reclamación planteada ante el Ministerio de Educación de Educación y Ciencia, sobre abono de un exceso de obra, declaró su derecho a que se le abonaran 12.248.860 pts, con sus intereses legales, y desestimó el resto de las peticiones de la demanda.

Cuando la sentencia de instancia aborda la cuestión de fondo principal que le es planteada, declara acreditada la realidad del exceso de obra reclamado y que su ejecución no fue una decisión unilateral del contratista.

Explica que su convicción sobre ambos extremos la forma sobre la prueba obrante en las actuaciones, haciendo especial referencia a la pericial en lo que se refiere a la materialidad de la obra; y señalando, por lo que se hace a la autorización por parte de la Administración de dicha obra litigiosa, con referencia a la documentación obrante en autos, que fue recibida provisionalmente, que se encuentra totalmente terminada y en funcionamiento, que a la recepción asistió el Director Técnico de la Obra y que no consta que existiese oposición alguna por parte de la Dirección facultativa.

Con esas premisas fácticas declara inaplicable el artículo 155 Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) "puesto que no se acredita que se trate de modificaciones no autorizadas".

Y más adelante afirma también lo siguiente: "Si se aceptaron las modificaciones, perfectamente acreditadas, no cabe eludir la obligación de abonarlas".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y lo apoya en un único motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

Se denuncia la infracción de los artículos 43 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-; 95 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y 155 Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre).

Para intentar sostener esas infracciones se comienza afirmando que la sentencia parte de la idea de que los contratistas no pueden cobrar de la Administración más obras que las contratadas, y admite también que dichos contratistas no pueden unilateralmente alterar las condiciones del contrato.

Después se concreta el reproche diciendo que, pese lo anterior, la sentencia deriva que la Administración aceptó la modificación del contratista de la circunstancia de que no hiciera protesta formal respecto de las obras excesivas.

Se continua con la formulación de una expresa discrepancia sobre ese criterio de la sentencia; y se argumenta que, cuando se produce una alteración unilateral de la obra por parte del contratista, el artículo 155 RGCE otorga a la Administración el derecho a pedir que ese plus de obra sea destruido, pero dicha Administración no está obligada a rechazar la recepción del exceso si el contratista se empeña en transmitirlo.

Finaliza el recurso diciendo que en esos casos de empeño del contratista en transmitir el exceso, por serle oneroso destruir el exceso, la Administración puede recibirlo y dejar de pagarlo; porque en otro caso legalizaría la decisión unilateral del contratista de ampliar la contratación, con vulneración de las obligaciones presupuestarias, el principio de libre concurrencia y los preceptos que someten los contratos a lo que disponen las leyes y también a lo pactado.

TERCERO

El carácter extraordinario del recurso de casación obliga a ceñir el examen a las concretas infracciones denunciadas en los motivos, cuya procedencia ha de decidirse a partir de las apreciaciones fácticas de la sentencia, sin alterarlas ni adicionarlas. Y no se puede en esta fase casacional revisar esa versión fáctica, salvo cuando la convicción de la Sala "a quo" sea expresamente combatida mediante el reproche de que su valoración probatoria incurrió en concretas infracciones legales.

Por tanto, el motivo de casación tiene aquí que fracasar. Las infracciones que en él se denuncian no pueden ser apreciadas, pues la consideración de que las obras fueron autorizadas impide aceptar que haya habido el incumplimiento contractual que se atribuye al contratista y que, como consecuencia de ello, la Administración contratante deba quedar liberada de la obligación de pagar las obras realizadas en su favor y aceptadas. Y la valoración probatoria que lleva a la Sala de instancia a considerar autorizadas dichas obras no ha sido combatida en los términos que eran obligados según lo inicialmente expresado.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 11 de septiembre de 1.998 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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