STS, 17 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10097
Número de Recurso372/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alonso , D. Xabier , D. Rubén , D. Raúl , D. Paulino , D. Mikel y D. Marcos contra sentencia de 7 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de 10 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 1 en autos seguidos por D. Alonso , D. Xabier , D. Rubén , D. Raúl , D. Paulino , D. Mikel y D. Marcos frente al Ayuntamiento de Camas y la Mancomunidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda formulada por Alonso , Xabier , Rubén , Raúl , Paulino , Mikel y Marcos contra el ayuntamiento de Camas y la Mancomunidad de gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir, absolviendo a los codemandados de las peticiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Los actores Alonso , Xabier , Rubén , Raúl , Paulino , Mikel y Marcos , vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Camas (Sevilla) con las antigüedades y categorías profesionales que se contienen en el hecho primero de la demanda, que se da en este lugar por reproducido en su integridad. II.- En Sentencia de fecha 21-12-98, el Juzgado de los Social núm. 3 de Sevilla, en supuesto idéntico al presente, analizó la relación de los trabajadores actores con el Ayuntamiento de Camas y la Mancomunidad para la gestión de residuos sólidos urbanos "Guadalquivir", declarando entre sus hechos probados los siguientes: Por acuerdo Plenario del referido Ayuntamiento de fecha 29-9-94 se acordó transferir a la codemandada mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos "Guadalquivir", a partir del 1-1-95. Las competencias en materia de recogida y eliminación de dichos residuos y lo referente a limpieza de vías públicas, así como la cesión de los bienes de equipo y el paso del personal adscrito a los Servicios de Recogida de basuras y Limpieza Viaria del Ayuntamiento a la Mancomunidad, entre el que figuraban los actores. La cesión de estos se acordó en sesión plenaria de 16-12-94. IV.- En virtud de Acuerdo suscrito entre ambas entidades codemandadas, "esta sucesión de entes que prestan el servicio de recogida de R.S.U. en el Municipio de Camas supone que el personal afecto al Servicio de Limpieza sea absorbido por la mancomunidad "Guadalquivir" con los mismos derechos y garantías que venían disfrutando en el Ayuntamiento de Camas; si bien se faculta al personal cedido para que con carácter colectivo y a lo largo de 1995 pueda optar para que le sea de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Camas, o el Pacto Colectivo regulador de las relaciones entre el Excmo. Ayuntamiento de Camas y los funcionarios a su servicio, ambos referidos siempre a los vigentes en el momento de la cesión salvo en los aspectos retributivos, que serán los que estén en vigor en cada momento. V.- En el momento de la cesión se hallaba por negociar un nuevo convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas. El inmediato anterior, VI Convenio Colectivo, aportado por la Mancomunidad como documental en su amo probatorio y que se da por reproducido íntegramente, dispone en su artículo 2º que 'el presente convenio entrará en vigor independientemente de la fecha de su firma, el día 1º de Enero de 1991 y su vigencia será de dos años, es decir, que finalizará el día 31 de diciembre de 1992. Existe prorroga hasta el 31 de diciembre de 1994'. Añadiendo el artículo 3º que 'llegada la fecha del 31 de diciembre de 1994, se producirá la denuncia automática del mismo, sin necesidad de que sea formulada de manera expresa por cualquiera de las partes firmantes. VI.- Los actores percibieron de la Mancomunidad las retribuciones que se reflejan en las nóminas aportadas como documentas por dicha demanda, que se dan íntegramente por reproducidas. VII.- El personal laboral del Ayuntamiento de Camas vino percibiendo una cantidad que para los Oficiales de 1ª era de 15.000 Pts mensuales y para los Peones de 10.000 Pts., en doce pagas anuales ambos casos, en concepto de anticipo a cuenta de los programas de productividad que se estaban negociando para ser recogidos en el seno del futuro convenio. VIII.- Los actores ni percibieron de la mancomunidad ni reclamaron a ésta, las referidas cantidades durante el año 1995 en que estuvo vigente la cesión del servicio público en el que prestaban sus servicios. IX.- Con fecha 17-3-97 se firmó el VII Convenio Colectivo de ámbito de empresa entre el Excmo. Ayuntamiento de Camas y su personal Laboral, que fue publicado en el B.O.P. de Sevilla de 8-11-97, el que consta aportado como documental en el ramo de la parte actora y se da por reproducido íntegramente en aras de brevedad. X.- El 6 de noviembre de 1998 presentaron ante el Ayuntamiento de Camas escrito de reclamación previa, siendo remitidos por este Organismo a la Mancomunidad de residuos Sólidos Urbanos 'Guadalquivir', presentando asimismo reclamación previa ante la citada entidad, sin que conste en autos contestación a la misma. XI.- Los demandantes reclaman en la presente acción el abono de las cantidades correspondientes al complemento de productividad para el año 1995".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alonso , Xabier , Rubén , Raúl , Paulino , Mikel y Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los recurrentes contra AYUNTAMIENTO DE CAMAS y la MANCOMUNIDAD DE GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS GUADALQUIVIR, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 29 de febrero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, evacuado el trámite de impugnación sin haberlo efectuado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por los actores, que prestaban servicios para el Ayuntamiento de Camas hasta el año 1.995 en que fueron transferidos temporalmente a la Mancomunidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, consiste en determinar si tienen o no derecho a percibir, durante el año en que trabajaron para esta ultima, el complemento de productividad que cobraron los demás trabajadores del citado Ayuntamiento que no fueron transferidos.

No obstante y antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 7 de noviembre de 2.000 y la de esta Sala IV de 29-2-2000 citada como referencial la contradicción exigida por el artículo 217 LPL, es necesario abordar de oficio si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión sobre la que las partes personadas nada han manifestado, al haber dejado transcurrir el plazo para evacuar el tramite de alegaciones que les fue concedido al efecto, sin actividad procesal alguna.

SEGUNDO

Los actores solicitaron en su demanda en concepto de complemento de productividad, por todo el año 1995 al que se contrae la reclamación, cantidades que oscilan entre 210.000 pesetas y 140.000 pesetas. Es evidente pues que la cuantía litigiosa del presente recurso no alcanza las 300.000 ptas. que el art. 189-1 LPL establece como límite mínimo y que, por ende, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla no era recurrible ante la Sala de lo Social de Andalucía por razón de cuantía.

Desechada esa posibilidad de recurrir en suplicación, es claro que la única que resta, sería la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala. Y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

TERCERO

El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15-4-99 (rec. 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL, que han sido luego reiterados, en incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-99 (rec. 523/1998), 30-4-99 (rec 5108/1997), 17-1-00 (rec. 1911/1999), 10-4-00 (rec. 544/1999), 29-5-00 (rec. 3288/1999), 22-6-00 rec. 559/2.000), 25-7-00 (rec. 3502/1999), 27-7-00 (rec. 4612/1999), 4-12-00 (rec. 1963/2000), 8-3-01 (rec. 916/2000) 29-3-01 (rec. 2521/2000) y 17-1-02 (rec. 2167/2001). Concretamente, en relación con el requisito de "afectación general" la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional -- en este caso el art. 14 y la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo del Ayuntamiento en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores --, que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando esta no es "puesta en duda por ninguna de las partes". Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por los actores en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó. No ha existido conformidad de las partes, porque los eventuales hechos determinantes de la afectación general, al no haberse puesto de manifiesto en el proceso, no han podido ser admitidos como evidentes, pues, como señalan las sentencias de 15-4-1999 (rec. 1606/1998) y 13-7-00 (rec. 1279/1999), "el hecho ignorado no puede confundirse con el hecho admitido y para poner en duda o admitir un hecho es menester que éste se manifieste en el proceso". Por último, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia de un notorio nivel de litigiosidad real sobre la cuestión discutida en el proceso. No fue pues acertada la decisión del Juez Social de notificar a las partes, sin dar razón alguna en su sentencia, que contra ella cabía recurso de suplicación. Y no contaba tampoco la Sala de suplicación con datos obrantes en el propio proceso que le permitieran tramitar el interpuesto por los actores.

La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, es obligado, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe y de acuerdo con lo que establece el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, anular de oficio la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de noviembre de 2.000 y todas las actuaciones practicadas a partir de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla de 10 de mayo de 1.999, que ha de declararse firme. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, a partir de la sentencia de dicho Juzgado de fecha 1º de mayo de 1999 que declaramos firme, en el procedimiento 915/1998 seguido a instancia de D. Alonso , Don Xabier , Don Rubén , Don Raúl , Don Paulino , Don Mikel y Don Marcos , así como las practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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