STS, 19 de Enero de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso545/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Lucasfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santander, de fecha 6 de junio de 1.996, dictada en autos sobre Prestación, seguidos a instancia de D. Lucascontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Lucas, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, el día 6 de Junio de 1996, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestación, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia únicamente, en lo relativo al reintegro acordado en la resolución administrativa impugnada de fecha 20 de julio de 1995, que deberá ser objeto de demanda judicial para su reclamación al demandante.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 6 de Junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Lucas, es pensionista de jubilación desde el 1-10-91, percibiendo una cuantía mensual de 50.160 pesetas, de las cuales 9.231 pesetas, se corresponden con el concepto de complemento mínimo por cónyuge a su cargo.- 2º.- La esposa del actor percibe una pensión de jubilación a cargo de R.E.T.A. desde el año 1.989.- 3º.- El actor, con fecha 24 de marzo de 1.995, declaró que su esposa percibía la citada pensión en cuantía de 51.180 pesetas mensuales.- 4º.- Por resolución del INSS de fecha 20 de julio de 1.995, se acuerda suprimir el complemento mínimo por cónyuge a su cargo, situando la cuantía de la pensión en 51.180 pesetas, reclamándole la cantidad de 444.240 pesetas percibidas indebídamente por el período (1 de octubre de 1.991 a 30 de junio de 1.995).- 5º.- Ha agotado la vía administrativa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice. FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por DON Lucascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de noviembre de 1997.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe el artículo 145 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 45,1, que impone la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y el artículo 50 del R.D.L. 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 6,3 del R.D. 2319/1993.- Tercero.- Alega lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 1.999, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor formuló demanda contra el INSS y la TGSS solicitando que se declare la nulidad de la resolución dictada en vía previa administrativa por aquélla Entidad Gestora que acordó suprimir el complemento por mínimos por cónyuge a su cargo que venía percibiendo, así como reclamarle las cantidades indebídamente percibidas por tal concepto en cuantía de 440.220 pesetas por el período comprendido del 1 de octubre de 1.991 al 30 de junio de 1.995. Solicitando de forma subsidiaria que el reintegro se limite a los tres meses de la fecha de la resolución administrativa.

Se deben destacar los siguientes datos que figuran en el relato fáctico: "1.- El actor Lucas, es pensionista de jubilación desde el 1-10-91, percibiendo una cuantía mensual de 50.160 pesetas, de las cuales 9.231 pesetas, se corresponden con el concepto de complemento mínimo por cónyuge a su cargo.- 2.- La esposa del actor percibe una pensión de jubilación a cargo de R.E.T.A. desde el año 1.989.- 3.- El actor, con fecha 24 de marzo de 1.995, declaró que su esposa percibía la citada pensión en cuantía de 51.180 pesetas mensuales.".-

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.997, que estimó parcialmente el recurso en el sentido de revocar la recurrida en lo relativo a la exigencia de reintegro de la citada cantidad por entender que la Entidad Gestora debió haber presentado demanda judicial instando dicho reintegro; manteniendo la supresión del complemento.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación -a la que se aquietó el actor- interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Cantabria con fecha 12 de noviembre de 1.997. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta en cuanto consideró que en el supuesto debatido, la Entidad Gestora puede por si misma acordar no solo la supresión del complemento por mínimos, sino también exigir el reintegro de lo indebidamente percibido sin necesidad de acudir a la vía judicial.

TERCERO

Procede por tanto examinar las infracciones denunciadas por la Entidad Gestora recurrente que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución.

La cuestión principal debatida ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 6 de julio de 1.998 (R. nº 4214/97), debiéndose reproducir sus argumentaciones.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la sentencia de 10 de Febrero de 1997, seguida entre otras por las de 10 y 20 de Febrero, 10, 14 y 19 de Marzo 6 y 21 de Octubre de 1997, que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Tal regla general sufre excepciones, que la jurisprudencia también señaló en sentencias de 7 de Mayo y 11 de Junio de 1992, 12 de julio de 1993, y 28 de Julio y 11 de Octubre de 1995, al tener en cuenta, que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando a las Entidades Gestoras para proceder de oficio, no solo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social.

Así en el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de Diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995, se dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del artículo 5 [pensiones perceptores de complementos por mínimos] y en el número 3 del artículo 6 [complemento por cónyuge a cargo], o estas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el Real Decreto 2/1996, de 15 de Enero, que en su artículo 1º prorroga para 1996, el contenido del Real Decreto 2547/1994, y que en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero, y 4/1998, de 9 de Enero, aparece recogida en la Disposición Adicional Tercera , pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas pensiones de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de Febrero".

También en esta linea, las Leyes de Presupuestos del Estado, por ejemplo, la Ley 4/1990, de 29 de Junio, en el artículo 46.3 y, la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, en el artículo 40.3, disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de la rentas de capital o trabajo de personal, que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen".

CUARTO

Respecto de la petición subsidiaria formulada en su demanda por el actor relativa a que el reintegro se limite a los tres meses, este tema no fue examinado por la sentencia impugnada, dado el contenido de su decisión antes expuesto.

Procediendo a su examen hay que resaltar que esta Sala en su sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, seguida por otras muchas y recientemente por la de 6 de julio de 1998 (R. nº 4887/97) ha declarado en relación con el alcance temporal de la obligación de reintegro que se debe aplicar con carácter general la regla que establece en cinco años el límite de la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas admitiendo no obstante supuestos de excepción. El primero de ellos hace referencia a los excesos de percepción sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como es el caso de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública, que indudablemente no es el de autos. "Pero también se ha aplicado una segunda excepción, como dice literalmente la sentencia que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte el principio de la buena fé y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso puedan derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario".

En el presente caso es claro que no concurren tales excepciones a la regla general como se infiere del relato fáctico, donde se aprecia que el actor, no obstante estar jubilado desde el 1 de octubre de 1.991 y percibir desde entonces el complemento por mínimos por cónyuge a su cargo, no declaró esta circunstancia a la Entidad Gestora hasta el 24 de marzo de 1.995 y el INSS dictó la resolución pertinente el 30 de julio de 1.995.

QUINTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada se aparta de la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la que casamos y anulamos, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santander, de fecha 6 de junio de 1.996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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