STS, 19 de Noviembre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso1436/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 8 de marzo de 1993, en el recurso de suplicación número 34/93, articulado por el actor contra la sentencia de 11 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 20/92 seguidos a instancia de Dª María Milagros contra el INSS sobre prestaciones a favor de familiares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- La Dirección Provincial del INSS de Albacete dictó resolución con fecha 28 de octubre de 1991, en el expediente de prestaciones en favor de familiares 91/29813, por la que se denegaban las prestaciones solicitadas en base a dos extremos: 1. No estar prevista la prestación en favor de familiares en el S.O.V.I., y que percibe la prestación el causante del Régimen Especial Agrario, cuenta propia con hecho causante en Enero de 1963, en virtud de lo establecido en el art. 74 de la Orden de 21 de junio de 1961. 2. Por no reunir los requisitos establecidos en el art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que en la fecha del fallecimiento del padre (31-1-91), su estado civil era el de casada, y haber instado la demanda de separación en fecha 24-5-91, posterior al citado hecho causante. 2.- La actora Doña María Milagros , nacida el día 15-9-1928, es hija de Don Claudio , pensionista de Jubilación del Régimen S.O.V.I., con anterioridad al 1-1-67, habiendo fallecido el 23-1-91. 3.- La actora contrajo matrimonio el 12-9-58 con Don Oscar , del que encontrándose separada de hecho, desde hace más de 15 años, instó separación matrimonial, dictándose Sentencia en dicho procedimiento el día 4-11-91, dando lugar a la separación conyugal solicitada. 4.- La actora desde que se separó de hecho de su esposo, convivió con su padre, dependiendo económicamente del mismo, por carecer de rentas propias y cuidando de él hasta su fallecimiento. 5.- Ha quedado agotada la vía previa administrativa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA María Milagros , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando las resoluciones impugnadas debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación en favor en familiares solicitada, con los derechos inherentes a dicha declaración, condenando al INSS a estar y pasar por la misma, y a abonar la prestación pertinente desde el día 14-10-91".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de ALBACETE, de fecha 11 de noviembre de 1992, en autos num. 20/92, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de lo dispuesto en el número 2 de la disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el contenido de la Ley de 1 de septiembre de 1939, Orden de 2 de febrero de 1940, Decreto de 18 de abril de 1947, Orden de 18 de junio de 1947 y Decreto Ley de 2 de septiembre de 1955 que regulan el Régimen del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 11 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete reconoció a la actora derecho a percibir prestación a favor de familiares a consecuencia del fallecimiento de su padre, pensionista del extinguido del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, decisión que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 8 de marzo de 1993, entendiendo que la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo e 1974 autoriza dicha interpretación a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Española y de la tendencia unificadora del sistema de la Seguridad Social. Al mismo tiempo rechazaba el argumento contenido en el recurso de suplicación del INSS sobre la situación de casada y separada de hecho de la actora pues esta obtuvo la separación judicial meses después y estaba probado que no percibía pensión alguna de su esposo.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS y presenta como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 1989 que, ante un caso igual, deniega la prestación a favor de familiares generada por causante pensionista del SOVI, por no estar prevista esta prestación en aquel sistema de aseguramiento social.

SEGUNDO

Se producen los presupuestos de identidad entre las situaciones contempladas en las sentencias recurrida y las aportadas como contrarias y las resoluciones judiciales dictadas son diversas por lo que, según el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debe entrar a resolver el recurso interpuesto.

Esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre la cuestión debatida en primer lugar, en la sentencia de 10 de diciembre de 1992, sentando el criterio de que la prestación a favor de familiares introducida por la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora de la Seguridad Social de 21 de junio de 1972 y recogida en el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social no responde a quienes derivan su derecho de un pensionista del SOVI, ya que este sistema de aseguramiento social no preveía más prestaciones que la de vejez, luego la de invalidez (Decreto de 18 de abril e 1947) y posteriormente la de viudedad, introducida por Decreto Ley de 2 de septiembre de 1955 y, de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª.2, de la Ley General de la Seguridad Social, las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez podrán ser causadas por quienes reunieran los requisitos específicos con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo. Como esta normativa no comprendía la prestación a favor de familiares, la sentencia unificadora de esta Sala antes citada deniega el derecho al solicitante pues afirma que lo contrario supondría conceder efecto retroactivo a las normas que después introdujeron tales beneficios, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1992, para un supuesto semejante a estos efectos, que deniega pensión de orfandad derivada de un causante pensionista de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión Agraria, al no estar prevista tal prestación en aquel sistema.

TERCERO

De acuerdo con lo anterior se debe entender que la sentencia recurrida no contiene la doctrina ajustada a la unidad de la jurisprudencia y, sin necesidad de entrar a estudiar la segunda cuestión planteada en el recurso sobre la condición de casada y separada de hecho de la actora -ni siquiera a efectos de contradicción-, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de tal clase formulado en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser revocada, sin expresa imposición de costas según establece el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de 8 de marzo de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que confirmó la del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de 11 de noviembre de 1992, dictada en autos seguidos por la actora Dª María Milagros en contra de la entidad recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad gestora sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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