STS, 27 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6658
Número de Recurso3844/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISION, interpuesto por el Letrado D. Felix Casas Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso de suplicación nº 2793/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Antonio contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Felix Casas Muñoz, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interponiendo recurso de Revisión, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso formulado por la representación legal de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, en los autos nº 24/97, seguidos a instancia del recurrente contra Instituto Nacional de Empleo, sobre prestaciones por desempleo, confirmando la misma; todo ello sin efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala, de 17 de mayo de 2000, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de cuarenta días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito, oponiéndose por las razones que se contienen en el mismo y terminó solicitando la desestimación de tal recurso de Revisión. Por la parte recurrente se solicitó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de junio de 2001 se señaló el día 20 de julio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del análisis de las actuaciones y del contenido de la sentencia impugnada se deducen los siguientes hechos probados, que se consideran relevantes para resolver el recurso: el recurrente formuló demanda en reclamación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado en la instancia; interpuesto recurso de suplicación por la misma parte demandante, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 13 de enero de 1998; en dicha resolución se consideró probado que el actor había prestado servicios por cuenta ajena desde el 1 de junio de 1961 hasta el 28 de febrero de 1992, fecha esta en la que suscribió acto de conciliación por despido improcedente; el 6 de marzo de 1992 solicitó prestación contributiva de desempleo, que le fue concedida desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 28 de febrero de 1994; desde el 1 de marzo de 1994 permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 30 de junio de 1996; el 25 de septiembre de 1996 solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación no consideraron acreditado que el actor figurara de alta en el INEM como demandante de empleo, después de su baja como trabajador autónomo el 28 de junio de 1996. La razón de la negativa a lo solicitado fue que el riesgo cubierto por el subsidio es propio de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social, quedando excluidos los trabajadores autónomos, ya que ni son trabajadores por cuenta ajena ni en la regulación específica de este Régimen Especial se protege el desempleo.

Contra la sentencia de suplicación interpuso el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de esta Sala de 10 de febrero de 1999, al no apreciarse la necesaria contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 24 de marzo de 1992, que fue señalada como referente. Contra el meritado auto interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1999, notificada al Procurador del demandante el 19 de julio de 1999. El 9 de noviembre de 1999 solicitó la designación de Abogado de oficio para interponer el presente recurso, y le fue designado el 25 de enero de 2000. La demanda que da origen al presente recurso se presentó el 5 de mayo de 2000.

SEGUNDO

La demanda se desarrolla en un sólo motivo, amparado en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1882, afirmando que se han recobrado documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia; la verdadera razón de la demanda reside en que ni la sentencia de instancia ni la de suplicación recogen como hecho probado que el recurrente figure dado de alta en el INEM como demandante de empleo desde el 28 de junio de 1996, "hecho decisivo para que se produzca una sentencia ajustada a derecho", como se afirma en la demanda y se añade también que "este hecho debe figurar en la documentación que el INEM tiene en su poder y que debió acompañar al ser requerido para aportar el expediente administrativo. Este documento debe ser aportado por el INEM a requerimiento del Tribunal, siendo tenido en cuenta en la resolución del presente recurso de revisión".

TERCERO

El recurso de revisión, tal como se ha planteado, es inadmisible por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, es necesario poner de relieve la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, pues como consecuencia del mismo se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y, consiguientemente, el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución; por eso, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de abril de 2000, se exige una interpretación estricta y rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, pues de no ser así se llegaría a la inseguridad de las situaciones reconocidas o de los derechos declarados o negados en las sentencias firmes, con quebranto de la autoridad de la cosa juzgada, según la sentencia de la Sala I de este Tribunal de 25 de julio de 1995.

Entre aquellos requisitos formales ocupa un lugar destacado el plazo para su interposición. El artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral se remite en bloque a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la regulación de este recurso, y la ley procesal civil ha previsto en sus artículos 1798 y 1800 dos plazos para la presentación de la demanda de revisión: uno, que es el general para todos los casos, con independencia de la fecha en que el demandante haya podido tener conocimiento de la causa que justifica la revisión, que es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano. El otro plazo más breve -tres meses- se enmarca dentro de los límites temporales señalados de cinco años, y se computa desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude. El plazo que aquí interesa analizar es el de tres meses, pues es evidente que desde la publicación de la sentencia impugnada de 13 de enero de 1998, ni desde la notificación del auto de esta Sala de 10 de febrero de 1999 hasta el 5 de mayo de 2000 en que se presentó la demanda en el registro general de este Tribunal, no había transcurrido el plazo largo de cinco años.

El meritado plazo es de caducidad, como ha puesto de relieve esta Sala en su sentencias de 15 de octubre de 1982, 3 de mayo de 1985, 9 de julio de 1987, 4 de octubre de 1993 y 15 de enero de 2000, además de otras muchas, circunstancia que supone tres efectos inmediatos: que es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción. La exigencia legal es bien patente en lo que respecta a la fijación del plazo para la interposición de la demanda, y siendo este un presupuesto procesal de inexcusable inobservancia e insubsanable su omisión, sobre el demandante de revisión pesa el gravamen de fijar con exactitud la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de impugnación, esto es, de la existencia del documento detenido por fuerza mayor a que se alude en la demanda. Pues bien, en ningún lugar del escrito de demanda se fija la fecha en la que el demandante recuperó el documento en que pretende fundamentar el recurso , pues se limita a afirmar que la documentación debe figurar en el INEM y que debió de ser acompañada al expediente administrativo. Si nos atenemos a la literalidad de la demanda se comprueba que el demandante no ha recuperado dicho documento, pues afirma que debe ser aportado por el INEM a requerimiento del Tribunal, siendo tenido en cuenta en la resolución del presente recurso de revisión. Esta omisión supone de por sí un obstáculo insalvable para verificar el cómputo de los plazos, a tenor de lo que dispone el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

De cualquier manera que se haga el cómputo del tiempo el resultado al que se llega es el mismo, pues cuando se presentó la demanda de revisión la acción ya había caducado. Hay que comenzar afirmando que el recurso de amparo, por su carácter excepcional y no judicial, no suspende el cómputo de la caducidad de la acción de revisión; aunque en las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 1992, 3 de mayo de 1994, 21 de noviembre de 1997, 15 de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001 se refieren a la incidencia de la interposición de la demanda de amparo a efectos de exigir responsabilidad por error judicial, su doctrina es asimismo aplicable al recurso de revisión. El artículo 44.1, a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 5 de octubre, del Tribunal Constitucional, exige el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como requisito previo al recurso de amparo. Como pone de relieve en nuestra sentencia de 3 de mayo de 1994 "el recurso de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, a los que se agrega la objeción de conciencia y, por tanto, no constituye, en modo alguno, un propio recurso jurisdiccional. Su finalidad propia y primaria no es resolver la controversia judicial, sino salvaguardar el derecho o libertad fundamental, supuestamente violado por la resolución judicial dictada en la expresada controversia". Con la demanda de revisión se pretende la rescisión total o parcial de una sentencia firme, con devolución de las actuaciones al Tribunal "a quo" para que, de nuevo, las partes usen de su derecho, según les convengan, en el juicio correspondiente (artículo 187, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuando el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 se refiere al agotamiento "de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", da a entender que esa referencia se hace a los medios de impugnación que son propios de un procedimiento jurisdiccional en el que se pretende rescindir una sentencia firme y tener la oportunidad de plantear el litigio de nuevo. De ahí que ni el recurso de amparo es un recurso judicial, en el puro sentido del término, ni puede, por ello, suspender el plazo de caducidad para solicitar la revisión, y en este caso es evidente que desde la fecha en que se notificó el auto inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina (el 1 de marzo de 1999 y, en todo caso, el 5 de marzo de dicho año en que el demandante afirma que su Letrado le dió cuenta de que el auto le había sido notificado el día 1 del mismo mes), hasta la solicitud de designación de Abogado de oficio el 9 de noviembre de 1999, habían transcurrido con exceso los tres meses que al efecto concede el artículo 1789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo bastante para desestimar la demanda.

QUINTO

Existen además otras razones para llegar al mismo resultado. Está probado que la providencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1999 le fue notificada al procurador de la parte el 19 de julio de dicho año, así es que para el 9 de noviembre de 1999 en que se solicitó la designación de Abogado de oficio ya habían transcurrido más de tres meses, porque, contrariamente a lo que afirma el actor, el mes de agosto es hábil para formular demanda de revisión y así lo ha declarado esta Sala, en la sentencia de 13 de julio de 2000, pues los días de ese mes son inhábiles para las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); el plazo de que ahora se trata no es puramente procesal sino que tiene naturaleza sustantiva, ya que solamente se consideran de carácter procesal los que marcan los tiempos del proceso, en sus distintas fases, pues es en ellos donde se desarrolla la actuación judicial, y para los plazos sustantivos son de aplicación, como ya se dijo, los artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 del Código Civil. Por tanto, al presentarse la demanda después de haber transcurrido el plazo de tres meses, la causa de inadmisión que esto supone, al estar caducada la acción, se traduce ahora en causa de desestimación del recurso.

A mayor abundamiento, y acudiendo a otro método de cálculo en la hipótesis que sostiene el recurrente de que los días del mes de agosto son inhábiles a este efecto, lo que se rechaza por lo ya argumentado, la acción también está caducada. Si se parte de la base de que la caducidad no se interrumpe, aunque pueda suspenderse en el sentido de que el tiempo transcurrido antes de sobrevenir la causa de suspensión se suma al posterior a la cesación de dicha causa, el efecto que se produce es el mismo. Desde el 19 de julio de 1999, fecha de notificación de la providencia del Tribunal Constitucional, hasta el 9 de noviembre de 1999, fecha de solicitud de la designación de Abogado de oficio, deduciendo los treinta y un días del mes de agosto, habrían transcurrido ochenta y tres días, y desde la designación de Letrado hasta la presentación de la demanda, esto es, desde el 25 de enero de 2000 al 5 de mayo de 2000, transcurrieron cien días más, de suerte que con el sólo transcurso de este último lapso de tiempo también la acción habría caducado.

La solicitud de reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del procedimiento, pero si la solicitud del reconocimiento de ese derecho se realiza antes de iniciar el proceso, como en este caso, y la acción pudiera resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida, reanudándose su cómputo desde la notificación al solicitante del reconocimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, pues aunque la Ley haga referencia únicamente a la prescripción, en buena lógica hay que entender que el mismo efecto se produce sobre la caducidad de las acciones. Computando los plazos a la luz de este precepto también se comprueba que la acción había caducado.

SEXTO

Con lo argumentado bastaría para rechazar la demanda, pero aún existen otros motivos que conducen a idénticos resultados. Cuando la demanda busca apoyo en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, necesariamente habrá de aportarse el documento decisivo que ha sido recobrado, lo que supone que ya está en poder de demandante; sin embargo se afirma en la demanda a este respecto que el recurrente figuró como demandante de empleo desde la baja como trabajador autónomo, y que los documentos justificativos de tal circunstancia deben figurar en la documentación del INEM y que lo debió acompañar al ser requerido para aportar el expediente administrativo, cuando no consta que tal requerimiento se hubiera llevado a efecto. A la demanda se acompaña una certificación de dicho Instituto, fechada el 24 de febrero de 2000 en la que se refleja el historial del demandante en relación con la Oficina de Empleo.

Hay que advertir también que el recurso de revisión no supone una nueva instancia, en la que el Tribunal Supremo pueda volver a realizar un análisis total y pormenorizado de lo actuado, sobre todo del modo en que la sentencia impugnada resolvió el litigio teniendo presentes las alegaciones de las partes sobre la valoración de la prueba o la aplicación del derecho. Lo que realmente pretende el demandante es justamente ésto, la revocación de la sentencia de la Sala de lo Social que no logró con el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso, insistiendo en que le corresponde el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Como puso de relieve la Sala en su sentencia de 9 de junio de 1995, "la impugnación de la cosa juzgada debe fundarse en hechos trascendentes o externos al proceso en el que se dictó la sentencia impugnada, que hayan perturbado el enjuiciamiento realizado en aquél, sin que pueda justificarse por razones inmanentes a este proceso que ya fueron discutidas, o que pudieron serlo en el mismo". Basta con leer el suplico de la demanda para constatar ese propósito, en cuanto se pide que "se revoque la sentencia y se conceda el subsidio de desempleo solicitado, entrando a resolver sobre el fondo de dicho recurso de suplicación a la vista del nuevo documento, y dictando en su día sentencia estimatoria sobre las pretensiones", cuando lo procesalmente correcto sería que, al amparo de lo dispuesto en los artículo 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de que se estimara la demanda, esta Sala rescindiera la resolución impugnada, devolviendo los autos a la Sala de lo Social para que las partes pudieran usar de su derecho en el juicio correspondiente, pero en cualquier caso no es este el trámite adecuado para resolver la controversia originada por la demanda inicial.

Además de no ser esta la vía adecuada para decidir el fondo del litigio, lo que en realidad se busca con la demanda es subsanar la falta de prueba de un hecho concreto: la inscripción del demandante en el INEM como demandante de empleo en un tramo temporal determinado, y lo pretende aquí cuando no aportó las pruebas oportunas en la instancia ni intentó siquiera revisar los hechos probados en suplicación, ya que en el único motivo del recurso de tal clase solamente denunció la infracción del artículo 204.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 13.2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto y del R.D. de 2 de abril de 1985, pero no intentó incorporar al relato de hechos probados el contenido del documento que dice haber recuperado, y no consta tampoco que hiciera lo posible por demostrar los hechos que ahora quiere poner a disposición de esta Sala.

SEPTIMO

Ha sido uniforme y constante la jurisprudencia al delimitar lo que debe entenderse por documento recobrado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para justificar una sentencia rescindente. El documento ha de responder a las siguientes características: Primero. Que existiera en el momento de dictarse la sentencia impugnada; Segundo. Que no le hubiera sido posible a la parte su aportación al proceso por haber estado "detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia" (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1987, 12 de noviembre de 1991 y 14 de marzo de 1996); Tercero. Que sea decisivo, esto es que tenga valor y eficacia suficientes para lograr que el fallo de la sentencia sea diferente o contrario al pronunciado (sentencia de 17 de diciembre de 1998); Cuarto. Que haya sido recuperado después de que la sentencia alcance firmeza y Quinto. Que con esa base el recurrente realice una prueba cumplida de la causa de la revisión.

En el presente supuesto solamente se han cumplido la primera de las condiciones, pues el documento relacionado con la permanencia del recurrente como demandante de empleo desde el 28 de junio de 1996, es sin duda anterior a la sentencia impugnada; todos los restantes requisitos resultan incumplidos; en primer lugar no consta que al recurrente le fuera imposible presentar el documento con la demanda principal pues, al igual que lo hizo después, pudo solicitar del INEM certificación sobre los pormenores que le eran de interés. Como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen esto era posible como dispone el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que a la demanda debe acompañarse el documento o los documentos en que la parte interesada funde sus derechos, y si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, entendiéndose que el actor tiene a su disposición los documentos cuando existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos. Pues bien, el recurrente no presentó el escrito con la demanda ni consta que designara el archivo donde el documento se encontraba, que siendo público el del INEM ante él debió solicitar su libramiento, bien directamente o a través del Juzgado de lo Social, sin que de tales circunstancias haya constancia en los autos.

La sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999 advirtió que los documentos decisivos recobrados o descubiertos han de tener el carácter de desconocido por la parte que los alega, en el momento procesal oportuno para la proposición y práctica de la prueba, y el demandante no justifica estos pormenores, ni tampoco que solicitara del Juzgado de lo Social requerimiento al organismo demandado para que acompañase el documento al expediente administrativo o que, ante la ausencia del mismo, reiterase su petición o formulara la oportuna protesta.

OCTAVO

Con lo que se acaba de exponer queda plenamente demostrada la ausencia de otros de los requisito aludidos, ya que no puede sostenerse en buena lógica que, figurando en un archivo accesible a todas las personas el documento de referencia, no se hubiera incorporado el proceso al haberse detenido por fuerza mayor o por obra del INEM, a cuyo favor se dictó la sentencia, pues en cualquier caso y en todo tiempo el recurrente tuvo acceso al archivo público, y no se ha aprobado tampoco que por parte del organismos demandado se obstaculizara o impidiera ese acceso al interesado.

Asimismo está ausente el carácter especial del documento tantas veces mencionado; para que sea hábil a efectos de rescindir la sentencia impugnada ha de tratarse de un documento con valor y eficacia bastantes para que, si se hubiera tenido a la vista a su tiempo, el signo del fallo hubiera sido diferente al del pronunciado, y no se aprecia esa cualidad en ese caso. La base y el fundamento del procedimiento y de la demanda de revisión radica en que, a criterio del demandante, debió quedar probado en autos que figuraba de alta en el INEM como demandante de empleo después de su baja como trabajador autónomo, en cuanto acredita el período mínimo de cotización y de permanencia como demandante de empleo para lucrar el subsidio que pide; los períodos de cotización quedaron acreditados, pero no así la inscripción en la oficina como demandante de empleo, y este es el extremo que intenta justificar con el documento que se dice recobrado, pero tal documento no es decisivo para el resultado de la controversia, pues la razón por la que la demanda fue desestimada no reside en la ausencia del dato referido de inscripción en la Oficina de Empleo, sino porque el subsidio solicitado no corresponde a los trabajadores por cuenta ajena o autónomos ya que ni son trabajadores por cuenta ajena ni en la regulación específica del Régimen Especial se protege el desempleo, razones en que la sentencia impugnada apoya su fallo, de suerte que aún dando por cierto que el documento se hubiera tomado en cuenta, el fallo no hubiera sido distinto, lo que demuestra la total ineficacia revisora de dicho documento. Como ya quedó apuntado más arriba, la naturaleza extraordinaria de este recurso impide censurar la sentencia impugnada en su modo de aplicar el derecho y de resolver la controversia .

NOVENO

Por todas esas razones y de conformidad con el dictamen razonado del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jose Antonio frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de enero de 1988, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Letrado D. Felix Casas Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resolvió el recurso de suplicación nº 2793/97 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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