STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso3719/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de octubre de 1992, en rollo de suplicación nº 3719/92, interpuesto contra el Auto de fecha 15 de junio de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos sobre "invalidez" seguidos a instancia de D. Eugenio frente a la Mutualidad de Previsión del extinguido INP, actualmente Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó Auto en el que la Sala acordó: "Continúese la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos principales de que esta pieza dimana, dirigiéndola contra el Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a cuyo efecto se requiere al mismo para que dentro del termino de quince días haga efectivas las cantidades de 6.619.680 ptas. de principal, y 1.456.329 ptas. más calculadas para intereses legales y costas, sin perjuicio de liquidación definitiva."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de octubre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Cáceres, con fecha 15 de junio de 1992, en proceso de ejecución seguido por Eugenio , contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISION y el indicado Organismo recurrente y, en consecuencia, se deja sin efecto los pronunciamientos del referido auto."

TERCERO

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Eugenio , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en los siguientes motivos: "I) Se apoya este motivo en lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que existe contradicción entre la Resolución Judicial que se impugna y las dictadas por otras Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. II) La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/86 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (BOE día 24), preveía la constitución en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de un Fondo Especial en el que podría integrarse las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social."

CUARTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, que formula el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, encuentra la oposición del INSS (Fondo Especial) recurrida, porque a su juicio, ni concurre la relación precisa y circunstanciada ni la contradicción entre sentencias, condicionamientos exigidos en los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral. Pero basta el examen del escrito de interposición y la comparación de alguna de las sentencias aportadas en oposición, para que se rechace dicha objeción. Viendo las sentencias de 6 de noviembre de 1991 y la de 17 de enero de 1992, ambas sobre la misma materia al coincidir pretensión, hechos y fundamentos, emanadas del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se confirma lo dicho; por ello, el Ministerio Fiscal en su dictamen menciona dichas sentencias a la vez que se muestra proclive a la estimación del citado recurso.

SEGUNDO

Porque en realidad, es una cuestión que ha sido decidida por esta Sala, específicamente en el punto concreto, que se debate, por sentencias, entre otras de 9, 23 de marzo y 22 de enero de 1993, en las que partiendo de una condena en sentencia firme, recaída contra la Mutualidad de Previsión, la ejecución de dicha sentencia, se ha seguido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Fondo Especial), por la subrogación legal que establecen las disposiciones sobre la integración del patrimonio de la Mutualidad en el referido Fondo.

TERCERO

En la sentencia que se pretende ejecutar, consta que al Fondo, al carecer de personalidad, se le absuelve, lo que implica que no suponga obstáculo, para que con arreglo a la doctrina indicada de las mencionadas sentencias de esta Sala, sea acogible la pretensión, ya que, precisamente en aquella sentencia, se afirma con evidente valor de hecho probado, que la integración no había tenido lugar en el momento enjuiciado y precisamente es, por ello, por lo que se apreció la citada falta de personalidad. Como dicho hecho probado, no viene contradicho por la deducción, que no certeza, a la que se refiere la sentencia recurrida, resulta totalmente aplicable la doctrina a la que nos hemos referido.

CUARTO

Como consecuencia de la disposición transitoria sexta de la ley 21/86 de 23 de diciembre y sus complementarias cual el Decreto 126/88 y demás, se ha producido la obligación de asumir la posición de la Mutualidad de Previsión, por parte del mencionado Fondo Especial integrado en el INSS y en consecuencia, todas las que se deriven de la mencionada situación, y comprendidas en los presupuestos que de las citadas disposiciones, se desprende que afectan al referido Fondo.

QUINTO

De acuerdo con lo que se viene exponiendo y el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso, y en consecuencia con el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, casar la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento que había, a su vez, anulado el del auto dictado en ejecución de la sentencia condenatoria; y resolviendo el recurso de suplicación, desestimarlo, confirmando la resolución recurrida. Dada la cualidad de los litigantes, no proceden costas según el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de octubre de 1992, la que casamos, anulando su pronunciamiento; desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto de fecha 15 de junio de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos sobre "ejecución de sentencia", el cual confirmamos en extremo recurrido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Resoluciones
    • España
    • Titularidad de los montes
    • 12 Diciembre 2017
    ...1985  STS de 21 de marzo de 1985  STS de 23 de abril de 1985  STS de 11 de julio de 1987  STS de 24 de enero de 1989  STS de 22 de noviembre de 1993  STS de 27 de diciembre de 1994  STS de 22 de febrero de 1996  STS de 10 de junio de 1996  STS de 14 de mayo de 1998  ST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR