STS, 21 de Enero de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso61/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por, el Letrado don Roberto Chavez López, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de octubre de 1.997, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 21 de febrero de 1.997, en actuaciones iniciadas por DOÑA Maite, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, con fecha 21 de febrero de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Maite, contra el Servicio Andaluz de la Salud, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Maite, fue contratada por el Servicio Andaluz de Salud, para desempeñar con carácter interino y durante el período de 28 a 31 de Diciembre de 1.995, la plaza de médico generalista en servicio especial de urgencia para sustituir a su titular durante las vacaciones reglamentarias. 2º) El 28 de Diciembre de 1.995, la actora suscribe un documento del siguiente tenor literal: "El abajo firmante, a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley 53/84 de 26 de Diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y el art. 13.1 del Real Decreto 593/85 de 30 de abril, declara que viene desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público realiza, actividades privadas incompatibles o que requiera reconocimiento de compatibilidad". 3º) El 29 de enero de 1.996, se dicta por el organismo demandado resolución denegando el complemento específico por dedicación exclusiva hasta tanto exista disponibilidad presupuestaria, cuyo importe por el período reclamado ascendería a 12.964.-ptas. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maitecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 1.997, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra SERVICIO ANDALUD DE SALUD, sobre cantidad y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, condenar a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de DOCE MIL NOVENCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 22 de diciembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de enero de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso es la referente a si un médico interino que presta sus servicios con exclusividad para el Servicio Andaluz de la Salud, reuniendo los requisitos necesarios para percibir el complemento específico de dedicación exclusiva, puede ser privado del mismo por carencia de disponibilidad presupuestaria. Todo ello porque la Resolución 11/1994 de 19 de Abril de la Dirección General de Recursos de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en su instrucción tercera, se establecía que la concesión del citado complemento podría quedar condicionada a que lo permitieran las disponibilidades presupuestarias.

La sentencia de Suplicación ahora impugnada, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla de 28 de octubre de 1.997, estiman la petición de la demanda concediendo lo reclamado por dedicación exclusiva. Por el contrario, la sentencia que se invoca para contrastar con la recurrida, de la misma Sala del Tribunal Superior de Andalucía, de 20 de Diciembre de 1996 en un supuesto similar, deniega lo solicitado por el actor.

La contradicción entre las sentencias que se comparan se produce ya que ambas tratan el mismo supuesto si bien difieren en la solución adoptada.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala, en unificación de doctrina en sus sentencias de 9 de junio, 7 de julio, 8 de julio, 16 de octubre y 13 de noviembre, todas de 1.998; en dicha doctrina se establece que:

"No discutiéndose en el presente recurso si el actor reúne o no las condiciones objetivas para que se le abone el concepto retributivo que reclama, sino tan solo si está justificada la denegación por la Administración sanitaria con fundamento en la instrucción 3ª de la Resolución 11/94 mencionada, resta tan solo examinar si dicha resolución de la Consejería de Salud andaluza rebasa o no el marco de la autorización reglamentaria que en su día se concedió al Gobierno, habida cuenta del traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de la Salud). Y a este respecto la solución acertada es la mantenida por la sentencia recurrida pues el desarrollo reglamentario a que se ha hecho referencia tenía por finalidad el facilitar la efectividad de las retribuciones contenidas en el Real Decreto Ley 3/87, no su restricción imponiendo condiciones no previstas en esta norma como la de sujetar el abono del complemento discutido a la disponibilidad de fondos presupuestarios. Por otra parte, la solución de la sentencia recurrida está en armonía con la adoptada por esta Sala en sentencias, entre otras de 12 y 27 de Diciembre de 1994 y 27 de Abril de 1995. Así la de 27 de Diciembre de 1994 concretamente señalaba que "el establecimiento de un plazo para la percepción del cuestionado complemento de dedicación exclusiva en el Acuerdo suscrito entre el Servicio Vasco de la Salud y las Centrales sindicales excede, en principio, de las facultades concedidas por la Ley a la Administración para regular las retribuciones complementarias del personal estatutario de la Seguridad Social y ni siquiera tiene justificación, es este caso, en razones de índole presupuestaria."

TERCERO

En consecuencia, debiendo seguirse dicha doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso tiene que ser desestimado, sin que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulado por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 28 de octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, dictada en Suplicación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6, en autos sobre cantidad seguidos a instancia de DOÑA Maite, frente a la citada recurrente. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 3074/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. ( sentencias del TS de 16 de febrero de 1993, 21 de enero de 1999, y del Tribunal Constitucional 218/2003 de 15 de diciembre Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos no se puede admitir la nulidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR