STS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:6535
Número de Recurso950/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1104/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos núm. 108/02, seguidos a instancias de Dª Beatriz , Dª Ángela y Dª María Inmaculada contra SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA) sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD representado por la Letrada Dª Mª Jesús Azuara Adán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes Beatriz , Ángela , María Inmaculada , prestaron sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, trabajando en el periodo 1997-2001, con la categoría profesional ATS/DUE y nombramiento en propiedad, interino o eventual de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 2º) Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/74 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/97 de 14 de abril de Medidas Liberadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales. 3º) Los demandantes han abonado las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de su provincia, por los periodos 1997-2001, por los importes recogidos en el Hecho Cuarto de la demanda. 4º) Los demandantes presentan declaración firmada expresiva de que no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. 5º) Por Resolución 22-6-1998, con eficacia desde el 1-10-1998, el Instituto Nacional de la Salud resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó también por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 6º) Los demandantes presentaron en fecha 11 y 12 de diciembre de 2001 reclamación previa ante el Insalud, sin que haya comunicado su Resolución al respecto. 7º) Por Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, disponiéndose en el mismo que los traspasos de funciones y medios objeto de dicho Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, dependiendo en la actualidad las mismas del SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD. 8º) Por Resolución de 25 de marzo de 2002 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragones de Salud se acordó suprimir con efecto desde el 1 de enero de 2002 en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el abono de los gastos de colegiación y cuotas colegiales del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, transferidos mediante Real Decreto 1475/2001 de 28 de diciembre. 9º) Reclaman los demandantes que se reconozca su derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de su provincia en el período 1997-2001, y se les abone las cantidades recogidas en el Hecho Cuarto y el Suplico de la demanda para cada uno de ellos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Beatriz , Ángela , María Inmaculada , debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al reintegro de la parte proporcional de las cuotas colegiales reclamadas por el periodo de 1997 a 2001, que para Beatriz asciende a la cantidad de 68.660 pesetas (412,65 Euros); para Ángela es de 67.800 pesetas (407,49 Euros); y para María Inmaculada 44.700 pesetas (268,65 Euros); condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD, a estar y pasar por tal declaración, y a responder solidariamente del pago de dicha cantidad."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO ARAGONES DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos en el presente rollo núm. 1104 de 2002, ya identificado antes, el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y estimamos el formulado por el Servicio Aragonés de Salud, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de absolver a este último de los pedimentos formulados en su contra en la demanda, manteniendo la condena que efectúa respecto del primero."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 2 del RD 1475/01 de 27 de Diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de mayo de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2522/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer problema a resolver en el presente recurso se concreta en determinar si el recurso de suplicación estuvo bien admitido en las presentes actuaciones en las que la cuantía de lo reclamado no alcanzaba el mínimo legalmente establecido en el art. 189 LPL, dependiendo, por lo tanto, la aceptación de aquel recurso de la circunstancia de que concurriera o no el requisito habilitante de la afectación general de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art. 189.1.b) de la LPL.

  1. - Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones a partir de varias sentencias dictadas en Sala General - por todas ver SSTS de 3-10-2003 (Recursos nº 1011 y 1422/03), entre otras varias en el mismo sentido, cuyo contenido puede ser recurrido en las siguientes apreciaciones: 1) la afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación multiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

  2. - En congruencia con este nuevo criterio interpretativo de la afectación general no cabe duda que la cuestión aquí planteada, semejante a la contemplada en las sentencias precitadas, reúne tal presupuesto habilitante del recurso de suplicación y por lo tanto debe estimarse bien admitido como se hizo en su día.

SEGUNDO

1.- Entrando en lo que constituye contenido del presente recurso, el primer problema que se plantea es el de si existe o no contradicción entre las sentencias confrontadas, en cuanto exigencia del art. 217 LPL en relación precisamente con el presente recurso de unificación de doctrina.

A tal efecto se observa cómo la sentencia recurrida, dictada el 30 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, lo que contemplaba y resolvió fue la reclamación de abono de las cuotas que los demandantes habían abonado al Colegio de Enfermería por el período 1997-2001, anterior a la asunción por la Comunidad de Aragón de los bienes, personas y servicios que hasta el 1 de enero de 2002 gestionaba el Instituto Nacional de la Salud. La cuestión jurídica objeto de debate se centró en determinar si el pago de tales cuotas debería hacerlo efectivo el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria - Ingesa - como sucesor en la actualidad del extinguido Instituto Nacional de la Salud, o el Servicio Aragonés de Salud que se había hecho cargo de aquellos servicios a partir del 1 de enero de 2002; habiendo resuelto dicha Sala que el indicado abono había de correr de cuenta del organismo sucesor del Insalud, interpretando en tal sentido lo dispuesto en el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, de transferencias a Aragón de los servicios del INSALUD y el contenido de la Disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción el INGESA, en su condición de recurrente alegó y aportó la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 (Rec.-2522/2001). En ella lo que se resolvía fue la reclamación de un profesor de un centro concertado en Palencia, de un plus retributivo por él devengado antes de haberse producido el traspaso de competencias en materia de educación desde el Ministerio de Educación y Cultura a la Junta de Castilla y León. En esta sentencia se condenó al pago de aquellas cantidades a la Junta de Castilla y León en atención al Real Decreto 1340/1999, regulador de aquellas transferencias, pero también al hecho de que en el presente caso no era de aplicación la Disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, sino la regla general contenida en el art. 20.1 de aquella Ley.

  2. - De la comparación de ambas sentencias no se desprende la existencia de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL y ello por las siguiente razones: a ) Lo primero que se observa es que mientras en el caso de autos lo que se reclama es un complemento o compensación por atrasos correspondiente a unos funcionarios de estatuto especial como son los demandantes, que lo habían sido del INSALUD y en una determinada fecha son traspasados a una Comunidad Autónomica, en el caso sometido a la consideración de la sentencia de referencia para la contradicción la reclamación que se efectuaba, siendo igualmente de naturaleza retributiva, no afectaba a trabajadores traspasados sino a un problema más amplio relacionado con la fecha de efectividad del traspaso de recursos económicos para hacer frente a la gestión de unos servicios de los que había que deducir cómo repercutían en los intereses del actor que nunca había pertenecido a la plantilla del órgano estatal ni a la del órgano autonómico, sino a una empresa concertada; 2) Esa diferencia de situación es la que hace que el precepto de la Ley 12/1983 que esta Sala ha considerado aplicable en reiteradas resoluciones que cita la sentencia de contraste haya sido el art. 20.1 en cuanto dispone que "los Reales Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma", mientras que cuando se trate de personal transferido directamente de un organismo a otro se haya estimado aplicable la Disposición Adicional Primera de aquella misma ley en cuanto dispone que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado"; y 3) Esta diversidad de situaciones y la correspondiente diversidad de tratamiento jurídico recibido por cada una de ellas en la Ley reguladora del Proceso Autonómico ha sido contemplada tanto por la sentencia recurrida como por la de contradicción, en cuyas dos resoluciones se dieron argumentos de por qué cuando se trata de traspasos de los recursos económicos para atender las necesidades financieras de los servicios traspasados rige y es de aplicación la regla general contenida en el art. 20.1 de aquella Ley, en virtud del cual se considera a la Administración receptora es la responsable directa del abono de aquellos atrasos, mientras que cuando se trata de transferencias de personal en las que lo que se ha producido es un cambio de posición empresarial en la prestación de servicios la regla aplicable es la excepción que se contiene en la Disposición final antedicha. En definitiva, lo que se aprecia es que las dos sentencias aplican soluciones distintas a problemas que son igualmente diferentes, y, además, los resuelven con unidad de criterio, lo que elimina la existencia de la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del presente recurso ya que exige sustancial identidad en los hechos y en la causa de pedir, pero también sentencias incompatibles entre sí, lo que en el presente proceso no concurre.

Por otra parte, se trata de un criterio diferenciador que ha sido acogido por esta Sala en unificación de doctrina entre otras muchas sentencias, de entre las que procede destacar la muy reciente de Sala General de fecha 29-9-2003 (Rec.-4725/2002) en un supuesto en el que, apreciada la existencia de contradicción, la solución al fondo de esta misma cuestión relativa a la determinación de la entidad a la que corresponde el abono de las cuotas colegiales de personal del antiguo Insalud, se llegó a la misma conclusión que en estos autos mantuvo la sentencia recurrida.

TERCERO

En su consecuencia procederá dictar sentencia por la que se declare la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias confrontadas, con la consiguiente decisión de inadmisión del recurso que en este momento procesal conduce a su desestimación; sin que haya lugar a condenar al recurrente en el pago de las costas causadas por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1104/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos núm. 108/02, seguidos a instancias de Dª Beatriz , Dª Ángela y Dª María Inmaculada contra SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA) sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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