STS, 25 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2080
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2217/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , de fecha 26 de noviembre de 1997, en recurso número 101/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las resoluciones de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de diciembre de 1992 y 19 de enero de 1993 asignaron a Doña Montserrat y a su esposo aquí recurrente, respectivamente, las cantidades de referencia individual de 87 322 kg de leche, de la cual quedaba sujeta a posible revisión la de 87 322 kg, con un contenido de grasa de 3,39%, a la primera, y de 109 157 kg, de la cual quedaba sujeta a revisión la de 0 kg, con un contenido de grasa de 3,39%, al segundo.

El recurrente dedujo recurso de alzada solicitando una cuota mayor sobre la base de que él y su esposa forman una explotación familiar agraria, que las cantidades de leche entregadas por dicha explotación en el año de referencia a otros compradores fue de 218 309 kg, que en el año de referencia la producción se vio mermada sensiblemente por la instalación deficiente de un equipo de alimentación automática, que por comunicación de 27 de diciembre de 1991 el Ministerio le notificó la revisión de cantidad de referencia provisional de venta a otros compradores asignando la de 309 000 kg/año, que, subsanados los problemas del equipo de alimentación automática, en el año 1992 se había producido una cantidad de 374 726 kg, y que las instalaciones tienen una capacidad para albergar sesenta vacas de ordeño, siendo en la actualidad 54 el número de vacas en producción y la producción diaria de 1 200 kg, lo cual totalizaría una producción anual de 438 000 kg.

El ministro, en resolución de 26 de octubre de 1994, estimó en parte la impugnación, estableciendo como cantidad de referencia asignada la de 218 300 kg de leche, quedando sujeta a posible revisión la cantidad de 0 kg y con un contenido de grasa de 3,39%.

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de noviembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 04/101/1995 interpuesto por D. José contra la resolución del ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de octubre de 1994, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra las resoluciones de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de diciembre de 1992 y 19 de enero de 1993, sobre asignación de cantidad de referencia individual para el periodo 1992-1993 de la cuota de la leche, por ser el acto impugnado, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que le confirmamos; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte demandante pretende que se corrija al alza la cantidad de referencia o cuota individual de leche asignada a efectos exclusivamente de entrega a compradores en el período 1992/1993 de 218 300 kg a la suma de 309 000 kg/año, y para ello se funda en el artículo 25 del Real Decreto 1888/1991, el 30 de diciembre, en cuanto ha concurrido causa de fuerza mayor, cual ha sido el hecho de que la merma en la producción tuvo su origen en la defectuosa instalación realizada por un tercero de un sistema automático de alimentación para el ganado.

Este hecho no puede considerarse como fuerza mayor, pues, a diferencia de lo que sucede con el caso fortuito, la idea de fuerza mayor aparece íntimamente unida a lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, destacando su excepcional gravedad e inevitabilidad, cual sucede, por ejemplo, en los supuestos recogidos en el artículo 1575 del Código civil: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever. La defectuosa instalación realizada por un tercero en un sistema automático de alimentación para el ganado no puede considerarse como fuerza mayor, dado el contenido jurídico que debe darse a este concepto.

Lo aquí dicho, que sigue la posición del Tribunal que en casos similares, conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. José se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por aplicación indebida del artículo 1575 del Código civil e incorrecta interpretación de los artículos 1104 y 1105 del Código civil, junto con la necesidad de realizar una interpretación en favor del administrado con base en lo dispuesto en artículo 3.1 del Código civil.

En aplicación del artículo 25.1 del Real Decreto 1888/1991 no pueden establecerse distinciones allí donde la norma no distingue y, en consecuencia, no es procedente referirse al concepto de caso fortuito extraordinario previsto expresa y casuísticamente en el artículo 1575, que contiene un concepto excesivamente restringido, sino en todo caso al concepto que se contiene en el artículo 1105 del Código civil, puesto que el Real Decreto no define lo que es fuerza mayor.

Del artículo 1105 del Código civil se desprende que el incumplimiento de una obligación no es imputable al deudor cuando se debe a sucesos imprevisibles o inevitables, a no ser que otra cosa hubiera establecido para un caso concreto la ley o las partes. Es preciso que el incumplimiento se deba a un evento ocurrido sin intervención de la voluntad del deudor, imprevisible o, aun previsto, inevitable. Estas circunstancias deben ser determinadas teniendo en cuenta el grado de diligencia exigible en cada caso (artículo 1104 del Código civil).

La actuación del recurrente se incardina en una actuación absolutamente diligente (instalación de maquinaria automática que demuestra la intención de mejorar la explotación). Las consecuencias de la instalación defectuosa eran inevitables, pues, según refiere el técnico veterinario, dicha instalación, unida al hecho de la necesaria adaptación de los animales al nuevo tipo de sistema de alimentación, trajo consigo la merma en la producción y la imposibilidad de su recuperación hasta por lo menos el año siguiente.

Es preciso realizar una interpretación de la norma con arreglo al espíritu y finalidad de aquélla (artículo 3.1 del Código civil) y en todo caso a favor del administrado. El artículo 25.1 del Real Decreto pretende que un productor no se vea beneficiado por una asignación si no puede hacerse cargo de la misma, cosa que no es aplicable a un productor diligente que introduce una nueva instalación.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia respecto al alcance y consecuencias del concepto de fuerza mayor.

Cita diversas sentencias, partiendo de la de 21 de abril de 1994, en las cuales se declara que la fuerza mayor se caracteriza por la ausencia total de negligencia en la causación del evento y por la concurrencia de un suceso independiente y extraño a la voluntad del sujeto obligado, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor cuando el suceso impeditivo se debe a la actuación de un tercero, tal como ha sucedido en este caso.

Tanto si se acoge el concepto de fuerza mayor en su acepción negativa (artículos 1122.1, 1147 o 1182 del Código civil), como si se acoge en su acepción positiva, resulta evidente que concurre en el presente caso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto, se case la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Es claro que lo ocurrido, mal funcionamiento de la máquina, constituye caso fortuito y no fuerza mayor a tenor de la doctrina jurisprudencial, según la cual el caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor sería el que se originó fuera, con violencia insuperable y que excede de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida (sentencia de 30 de septiembre de 1983).

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SEXTO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 30 de octubre de 2002, y se señaló nuevamente para el 20 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de noviembre de 1997, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de octubre de 1994, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra las resoluciones de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de diciembre de 1992 y 19 de enero de 1993, sobre asignación de cantidad de referencia individual para el periodo 1992-1993 de la cuota de la leche, fundándose, esencialmente, en que la merma de producción atribuida a la defectuosa instalación realizada por un tercero de un sistema automático de alimentación para el ganado no obedece a un supuesto de fuerza mayor y, por consiguiente, es correcta la disminución en la cantidad de referencia en la parte no utilizada.

PRIMERO

En el motivo primero se argumenta, en síntesis, que del artículo 1105 del Código civil se desprende que el incumplimiento de una obligación no es imputable al deudor cuando, por fuerza mayor, se debe a sucesos imprevisibles o inevitables, y la actuación del recurrente se incardina en una actuación absolutamente diligente (instalación de maquinaria automática que demuestra la intención de mejorar la explotación) y son inevitables las consecuencias de la instalación defectuosa.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El concepto de fuerza mayor recogido en nuestro Código civil no ha sido interpretado siempre de forma unánime por la jurisprudencia. Mayoritariamente, sin embargo, se ha requerido por este Tribunal, en sus distintas Salas, un elemento de externalidad en la producción del suceso imprevisible o inevitable que origina causalmente el incumplimiento de la obligación.

Salvada esta circunstancia, no puede decirse que dicho concepto, que responde a una de las categorías generales de la teoría del Derecho, sea sustancialmente distinto del que aplica el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con carácter general y, particularmente, en el ámbito de la organización común de mercados.

Afirma que fuerza mayor no equivale a imposibilidad absoluta, sino que consiste en las circunstancias anormales, ajenas al operador y cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada -requisitos cuya prueba incumbe al operador-, y que no cubre los riesgos comerciales normalmente asumidos por los operadores (entre las más recientes, sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KB/Hauptzollamt Hamburg-Jonas, C-210/00, y sentencia 17 de octubre de 2002, Carla , Melisa /Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, C-208/01).

TERCERO

La sentencia recurrida sienta una doctrina no ajustada a esta interpretación cuando -asociando la fuerza mayor a la imposibilidad absoluta de cumplimiento- afirma que, a diferencia de lo que sucede con el caso fortuito, la idea de fuerza mayor aparece íntimamente unida a lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, destacando su excepcional gravedad e inevitabilidad, cual sucede, por ejemplo, en los supuestos recogidos en el artículo 1575 del Código civil: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever.

No es menester que el suceso sea catastrófico o desacostumbrado, pues basta, como se ha dicho, con que se trate de un suceso ocasionado en circunstancias anormales externas o ajenas al operador -al margen de los riesgos comerciales normalmente asumidos por los empresarios- y cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada.

CUARTO

Sin embargo, la inexactitud observada en la argumentación de la sentencia recurrida no es suficiente para que pueda prosperar el motivo de casación, pues la conclusión obtenida por la misma es acertada de acuerdo con las premisas interpretativas que hemos sentado.

La sentencia impugnada, en efecto, excluye la existencia de fuerza mayor afirmando en último término que la defectuosa instalación realizada por un tercero de un sistema automático de alimentación para el ganado que origina una merma en la producción no puede considerarse como fuerza mayor.

QUINTO

Esta Sala -sin perjuicio de respetar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia- haciendo uso de la facultad de integración de los hechos necesaria para reducir al caso examinado el concepto jurídico indeterminado «fuerza mayor», observa que, según opina en vía testifical el veterinario -que trabajaba con el demandante- cuya certificación se ha aportado al expediente, la merma de la producción en parte obedecía a la necesidad de acostumbrarse el ganado a la nueva forma de alimentación. De ello se deduce que, en una determinada proporción, era previsible, y no se ha acreditado que fuera inevitable mediante un correcto seguimiento y aplicación de medidas aptas para facilitar el tránsito al nuevo sistema -en la hipótesis, más favorable al recurrente, de que la merma de producción sobre la cantidad de referencia no viniera arrastrándose de años anteriores, como apunta la Administración en el expediente sin prueba en contrario-.

En parte, la merma de la producción pudo deberse a la defectuosa instalación de la maquinaria, pero resulta obvio que esta circunstancia no era ajena al ámbito de producción del interesado. Éste no ha acreditado que adoptase medidas eficaces para controlar que la instalación se realizaba en las debidas condiciones, sino que sólo se afirma que los instaladores se desplazaron en varias ocasiones a la ganadería para comprobar si el sistema funcionaba adecuadamente. Salvo circunstancias anormales, que no se ha demostrado que hayan concurrido, la existencia de posibles defectos en las nuevas instalaciones no puede considerarse ajena al riesgo industrial que comporta cualquier cambio en la infraestructura productiva y debe ser objeto de vigilancia y corrección por parte del empresario.

SEXTO

En el motivo segundo se alega que, según la jurisprudencia existe fuerza mayor cuando el suceso impeditivo se debe a la actuación de un tercero, tal como ha sucedido en este caso.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Como se ha razonado, en el caso examinado la instalación a la que se imputa la merma de producción fue realizada por un tercero, pero la obligación de vigilancia del funcionamiento y adecuación de la nueva instalación que incumbía al empresario -que se decidió a implantarla con el concurso de un suministrador por él elegido- no permite afirmar que aquella instalación sea ajena a su ámbito de operaciones, ni que reúna el requisito de externalidad que exige la jurisprudencia.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de noviembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 04/101/1995 interpuesto por D. José contra la resolución del ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de octubre de 1994, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra las resoluciones de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de diciembre de 1992 y 19 de enero de 1993, sobre asignación de cantidad de referencia individual para el periodo 1992-1993 de la cuota de la leche, por ser el acto impugnado, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que le confirmamos; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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