STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2060/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 10 de Marzo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 3726/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta dictada el 1 de Septiembre de 1997, en los autos de juicio acumulados nums. 323/97, 324/97, 325/97, 326/97, 327/97, 328/97, 330/97 y 331/97, iniciados en virtud de demandas presentadas por D. Esteban, D. Fernando, D. Gerardo, Dª Begoña, D. Manuel, D. Miguel, D. Ramóny Dª Filomenacontra el Ministerio de Defensa sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Esteban, D. Fernando, D. Gerardo, Dª Begoña, D. Manuel, D. Miguel, D. Ramóny Dª Filomena, presentaron sus demandas ante el Juzgado de lo Social de Ceuta en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan sus servicios en calidad de personal laboral con carácter interino en el C.D.S. de Suboficiales de Ceuta, con la antigüedad y categoría que figuran en sus respectivas demandas. Entienden que al haber estado prestando sus servicios más de 3 años, se hacen merecedores del complemento por antigüedad que reconoce el art. 31.8 del convenio colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa y el art. 25 del R.D. 2205/80 de 13 de Junio. Se termina suplicando en las demandas se dicte sentencia en la que se les reconozca la antigüedad y el derecho al abono de las diferencias retributivas derivadas de tal reconocimiento. Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social de Ceuta acordó que se acumulasen los autos nums. 323/97, 324/97, 325/97, 326/97, 327/97, 328/97, 330/97 y 331/97.

SEGUNDO

El día 15 de Mayo de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1997 en la que desestimó las demandas y absolvió al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores prestan sus servicios para el Mº de Defensa como interino con la antigüedad y categoría que consta en el hecho primero de su demanda y que aquí se da por reproducido; 2º).- Que estos suscribieron contrato de interinidad con arreglo al R.D. 2205/80 de 13 de Junio, que aún continúa vigente; 3º).- Que no percibe cantidad alguna por antigüedad; 4º).- Que se ha formulado reclamación previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 10 de Marzo de 1998, estimó el recurso y condenó a la parte demandada a abonar a cada uno de ellos en concepto de plus de antigüedad las siguientes cantidades: a D. Esteban76.580 ptas., a D. Fernando, 76.328 ptas., a D. Gerardo, 76.174 ptas., a Dª Begoña, 78.652 ptas., a D. Manuel, 76.580 ptas., a D. Miguel, 76.174 ptas., a D. Ramón, 76.174 y a Dª Filomena78.652 ptas..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el Ministerio de Defensa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos en fecha 4 de Diciembre de 1997. 2.- Al amparo del art. 222 de la L.P.L. por infracción del art. 25-2-b) del R.D. 2205/1980 de 13 de Junio y del art. 31-8 del Convenio Colectivo aplicable.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Diciembre de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes trabajan para el Ministerio de Defensa, como personal laboral, en virtud de contrato temporal que se calificó como interino, habiendo comenzado tal prestación de servicios el 1 de Enero de 1992. La entidad demandada no abona a dichos demandantes cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad o trienios. Por ello, formularon las demandas que dan origen a las presentes actuaciones, en las que solicitan se dicte sentencia que reconozca su derecho a percibir un trienio a partir del 1 de Enero de 1995 y que condene al organismo demandado al pago de las diferencias económicas producidas por tal causa y correspondientes al último año.

El Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1997 en la que se desestimaron las mencionadas demandas. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 10 de Marzo de 1998, acogiendo el recurso de suplicación formulado contra la citada resolución de instancia, la revocó y, estimando dichas demandas, condenó al Ministerio de Defensa a abonar a los actores, en concepto de "plus de antigüedad", las cantidades que se recogen en la parte dispositiva de la misma.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla se interpuso por el referido Ministerio el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. La sentencia citada en él, como contrapuesta a la recurrida, entra claramente en contradicción con ésta. Dicha sentencia de contraste, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 4 de Diciembre de 1997, examina un caso sustancialmente igual al de autos, pero desestima las pretensiones de los trabajadores demandantes. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en la presente litis ha sido resuelta por las recientes sentencias de esta Sala de 11 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1998, entre otras, en el sentido de reconocer a los trabajadores interinos y temporales del Ministerio de Defensa el derecho a percibir el complemento de antigüedad correspondiente. Se tienen aquí por reproducidos los argumentos que dichas sentencias esgrimen, siendo de destacar que las de 11 de Noviembre y 4 de Diciembre afirman lo siguiente: "El Real Decreto 2205/80, incorporó también actualizando su contenido, determinadas resoluciones de reglamentación de trabajo en forma tal que "en el texto del Real Decreto se contienen tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general del Estatuto de los Trabajadores, como otras que son propias de una determinación de condiciones de trabajo sectorial por ramas de actividad, y a este segundo grupo pertenece sin duda la regla del art. 25.2. Ello determina que la relación entre la regulación del Real Decreto y la del Convenio Colectivo, en este punto, no pueda en ningún caso entenderse como una relación de jerarquía, en virtud de la cual la norma convencional debe ceder ante la reglamentaria, por lo que tanto si se considera desde la perspectiva del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, como a partir de la sucesión de normas (art. 2.2 del Convenio Colectivo en relación con la Disposición Transitoria 6ª del Estatuto de los Trabajadores) la norma del Convenio prevalece en todo caso sobre la del reglamento, y en consecuencia al no existir limitación alguna para el reconocimiento de antigüedad a los trabajadores con contrato temporal procede la desestimación del recurso".

TERCERO

Así pues, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el organismo demandado, al que se condena al pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 10 de Marzo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 3726/97 de dicha Sala. Se impone al organismo demandado el pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2002
    • España
    • 26 Noviembre 2002
    ...e interinos, por lo que producida esta provisión en forma legalmente procedente existirá causa de extinción contractual (STS de 21/12 y 23/12/98) y no despido. Asimismo, en contra de lo que afirma la sentencia de instancia, sí es de aplicación la doctrina de la interinidad por vacante, pues......
  • STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2002
    • España
    • 23 Febrero 2002
    ...resolución recurrida. Así se pronuncia entre otras en las STS de 18 de enero de 2000, 27 de marzo 2000, 25 y 29 de marzo de 1999 y 23 de diciembre de 1998. Por todo lo Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Estado Español, Ministerio de Defensa contra la sentencia dicta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR