ATS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6192A
Número de Recurso3564/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2001, en el procedimiento nº 176/01 seguido a instancia de Octavioy Rebecacontra Cecilia, Jorgey FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Lia Nora Alday Gutiérrez en nombre y representación de Cecilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea dos puntos de contradicción, pero ésta no puede apreciarse en ninguno de ellos.

En efecto, el primer motivo de contradicción lo dirige el recurrente a combatir la condición de empleador del otro codemandado condenado solidariamente en la sentencia combatida, designando a efectos de viabilizar su impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 1999, pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que los actores han prestado servicios para la demandada dedicada a la confección de prendas de vestir. La titular de la empresa es la esposa del anterior empresario ya fallecido, si bien ha sido su hijo quien ha ostentado la condición de empleador. La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión rectora de las actuaciones y condenó solidariamente a los dos codemandados, teniéndolos por confesos respecto de los hechos que sustentaban la pretensión de los demandantes, ante su incomparecencia no obstante estar debidamente citados. Dicha resolución fue recurrida en suplicación únicamente por la madre del empresario a través de dos órdenes de motivos denunciando infracción del art. 1.2 de E.T al entender que el codemandado y no recurrente no ostentaba la condición de empresario y por otro lado, vulneración del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2002 confirmó la decisión judicial recurrida.

La sentencia de referencia confirma el pronunciamiento judicial combatido que había declaro nula la decisión extintiva empresarial ex art. 52 c) del E.T. Disconforme con dicho pronunciamiento la trabajadora que prestaba servicios como auxiliar en una oficina de farmacia desde el 1-11-75, recurre en suplicación al entender que la condena debía extenderse de forma conjunta y solidaria, a la hija de la empresaria condenada al ostentar ésta desde el 15-4-97 la condición de farmacéutica adjunta. El tribunal de suplicación rechazó el argumento esgrimido por la trabajadora al contravenir lo dispuesto en la Orden de 17-1-80, reguladora de las funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia, toda vez que el adjunto de farmacia, no obstante ejercer, conjuntamente con el farmacéutico su actividad profesional en la Oficina de Farmacia, no es propietario ni copropietario.

A la vista de lo que antecede resulta evidente la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral y necesario para abordar el juicio de contradicción. Así, mientras que en la sentencia de cotejo se aborda un despido objetivo respecto de una trabajadora que prestaba sus servicios profesionales en una oficina de farmacia a la que resulta de aplicación la Orden de 17-1-80 en relación a la actividad desarrollada en dichos establecimientos por farmacéuticos adjuntos; dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida en la que se aborda una reclamación de cantidad y la condición de empresarios, como se desprende del relato de hechos probados, la ostentan tanto la esposa del titular fallecido como su hijo, ubicándose la actividad desarrollada por los mismo dentro del sector textil, estas diferencias impiden entender que nos hallemos ante divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

A través del segundo motivo articulado de casación unificadora pretende la demandada/recurrente la nulidad de la sentencia combatida, con denuncia de la infracción de los arts. 238 de la LOPJ, y art. 225.3 de la Ley 1/2000, toda vez que el acto de la vista se celebró sin la posibilidad de acudir a defensa jurídica alguna, no obstante haber solicitado abogado de oficio con anterioridad a dicho momento procesal y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 17 de febrero de 2000. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por un demandado condenado en la instancia y que pretendía a través de dicho grado jurisdiccional la nulidad de actuaciones con base en la indefensión provocada por la decisión judicial de instancia contraria a suspender los actos de conciliación y juicio, no obstante la previa solicitud por su parte de nombramiento de abogado de oficio.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso a tenor del art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lia Nora Alday Gutiérrez, en nombre y representación de Ceciliacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 7691/01, interpuesto por Cecilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 27 de junio de 2001, en el procedimiento nº 176/01 seguido a instancia de Octavioy Rebecacontra Cecilia, Jorgey FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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