STS 517/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4204
Número de Recurso2186/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución517/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Juan Ramón y DOÑA Elvira representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova; y KARL HOCKER SATAHLBAU GmbH y HOCKER STRUCTURES FRANCE SARI, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 788/1994, a instancia de KARL HÖCKER STAHLABAU GMBH, de nacionalidad alemana y HÖCKER STRUCTURES FRANCE SARL, de nacionalidad francesa, representadas por la Procuradora Dª Nieves Hernández Urquia, contra DON Juan Ramón, DON Felix y contra Dª Elvira, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que ratificando el embargo preventivo trabado en los presentes autos, se acuerde condenar solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CINCUENTA Francos franceses, equivalentes a 104.833.911,- pesetas, con más los intereses de dicha cantidad desde el momento en que debería hacerse el pago, más los gastos, más las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Testor Ibars, en representación de D. Juan Ramón y Dª Elvira, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... dando lugar a la cuestión de competencia planteada, se declare incompetente su jurisdicción, absteniéndose de conocer del fondo de la cuestión, o, subsidiariamente para el improbable caso de que entrase a conocer de él, se absuelva de la demanda a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora, en cualquier caso".

    No habiéndose personado en autos el demandado D. Felix, fue declarado en rebeldía procesal por resolución de fecha 19 de enero de 1.995.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha ocho de enero de mil novecientos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando totalmente la demanda instada por KARL HOCKER STAHLBAU GMBH y HOCKER STRUCTURES FRANCE SARL debo CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los codemandados Juan Ramón, Elvira y Felix al pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CINCUENTA Francos franceses equivalentes a CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTAS ONCE PESETAS (104.833.911 Pts.), reclamadas de principal, los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña Elvira y D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 8 de enero de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona y, en consecuencia, y revocando parcialmente dicha resolución, se acuerda estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, a satisfacer a la parte actora el importe que resulte de descontar dos millones de pesetas a la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil diez francos franceses (2.688.010.- FF) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª Elvira, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos.

Igualmente, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Karl Hocker Stahlbau GmbH y Hocker Structures France, interpuso recurso de casación basándose en dos motivos, que asimismo, se desarrollarán en los Fundamentos de Derecho.

  1. - Admitidos los recursos y evacuados los traslados, los Procuradores Sres. Ruano Casanova y Vázquez Guillén, en la representación que ostentan, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso presentado de contrario.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las compañías "KARL HOCKER STAHLBAU GmbH" y "HOCKER STRUCTURES FRANCE SARL" formularon demanda contra D. Juan Ramón, Dª Elvira y D. Felix interesando la condena solidaria de los mismos al abono de 4.319.129'50 francos franceses, equivalentes a 104.833.911 pesetas, más intereses legales, gastos y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, con imposición de costas a los demandados.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso de Dª Elvira y D. Juan Ramón y redujo la condena de los demandados al abono de 2.688.010 francos franceses, cantidad de la que han de deducirse dos millones de pesetas, más los intereses legales devengados por la suma resultante desde la fecha de su sentencia. No se hizo pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución recurren en casación, tanto D. Juan Ramón y Dª Elvira -a través de dos motivos- como las entidades demandantes, cuyo recurso consta, asimismo, de dos motivos.

RECURSO DE D. Juan Ramón Y Dª Elvira

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 504 y 506-3º del mismo cuerpo legal, por cuanto los documentos aportados con la demanda -salvo los pagarés firmados por D. Felix- son simples fotocopias de facturas y de justificantes de entrega de mercancías, carentes de garantías de autenticidad.

Aparte de ello, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 506-3º LEC, habiéndose incorporado extemporáneamente a los autos DUAS (Documentos Unificados Aduaneros) sin que en la demanda se hubiese hecho referencia alguna ni aún genérica, al organismo de Aduanas donde constan declaradas y registradas todas las operaciones de suministro de materiales a los demandados, realizadas por las actoras.

A ello se añade que, desde el escrito de Conclusiones de los ahora recurrentes, quedó en evidencia que las fotocopias de algunas facturas estaban falseadas mediante la adición de un dígito a la izquierda de su importe, según resulta de la comparación de las fotocopias de facturas aportadas con la demanda con las declaradas y registradas en la Aduana, como ya se ha hecho constar en el folio 388 de los autos.

Finalmente se afirma que, aún cuando se entendiere que estaban acreditados los suministros a que se refieren las facturas acompañadas por DUA, a pesar de no haberse dado cumplimiento al artículo 506.3º LEC, deben considerarse indemostrados el resto de suministros que no están refrendados por el registro de Aduanas, por lo que la cantidad reclamada de 4.319.129'50 FF debe reducirse a 1.110.321 FF.

El motivo, a cuya admisión ya se oponía el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, si se tiene en cuenta que la Audiencia Provincial, en uso de la facultad de valoración de la prueba que con carácter privativo le corresponde, ha rechazado la alegación de los Sres. Juan RamónElvira de que no había quedado probada la deuda reclamada, teniendo en cuenta que los propios demandados reconocen que se han hecho pedidos y que los mismos llegaron, así como que tales suministros se deducen de los documentos presentados con el escrito de contestación, en los que, precisamente, consta el pago de las facturas 2, 3, 5 y 6 de la demanda, así como el recibo de 9.250.000 pts. a cuenta de los materiales suministrados, añadiéndose que restaban aún, en su fecha, 640.572 francos franceses.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1253 del Código Civil, señalando que se parte del hecho del reconocimiento por los demandados de unos pedidos, así como del contenido de determinados documentos aportados con la contestación a la demanda para deducir que están probadas todas las entregas, y ello, a pesar de que no se han declarado en la Aduana, faltando, por tanto, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y los hechos que se deducen, que exige el precepto citado.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a esta alegación que como ha declarado esta Sala, cuando el juzgador no hace uso del artículo 1253 del Código Civil para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (sentencias, entre otras, de 24 de noviembre de 1998 y 21 de mayo del año en curso).

Esta doctrina resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues la Audiencia Provincial, aparte de considerar significativo el hecho de que los demandados se negaran a aportar los documentos contables relativos a los pedidos realizados a las mercantiles demandantes, ha declarado probadas las entregas cuyo importe se reclama en la demanda y cuya recepción se negaba por los demandados, teniendo en cuenta todos los datos obrantes en los autos, y no solo los documentales, haciéndose alusión expresa en la sentencia impugnada a las confesiones de Dª Elvira y de D. Felix, a la falta de inscripción registral de las entidades integradas por los tres demandados, y, según ya se dijo, a la falta de colaboración de dichos demandados en la comprobación del alcance de la relación que habían venido manteniendo con la parte actora.

Ha de añadirse que el Tribunal de apelación dentro del ejercicio de la función de valoración probatoria que con carácter privativo le corresponde, ha llevado a cabo un detenido análisis de los autos, como resultado del cual ha rebajado casi en un cincuenta por ciento la suma que se reclamaba en la demanda.

Como consecuencia de todo lo expuesto y dado que el recurso de casación no puede ser convertido en una tercera instancia, procede rechazar el motivo objeto de consideración.

CUARTO

Según dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser condenados los Sres. ElviraJuan Ramón al pago de las costas causadas por su recurso.

RECURSO DE "KARL HOCKER STAHLABAU GmbH y "HOCKER STRUCTURES FRANCE SARL"

QUINTO

En su primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cita como infringido el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en síntesis, se reprocha que en la sentencia recurrida se concede desigual trato a las partes litigantes, al atribuirse mayor valor al documento nº 6 aportado por los demandados con su escrito de contestación que al resultado de la prueba pericial practicada.

El motivo ha de ser rechazado, pues, según ya advertía el Ministerio Fiscal, a través del mismo se está tratando de desvirtuar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación, el cual ha tenido en cuenta la totalidad de los datos obrantes en autos y ha concedido especial relevancia al hecho de que el documento a que se alude hubiera sido expedido por la parte demandante y no haya sido impugnado en autos por la misma. Cabe añadir que la simple afirmación de la actora de que el pago que en el mismo se refleja corresponde a otro pedido distinto del de litigio ha sido correctamente desestimada por cuanto no se ha justificado documentalmente tal aseveración - como correspondía y, además, el recibo es de fecha 14 de julio de 1992, es decir, pertenece al período (años 1992 y 1993) en el que según dice en el Segundo Antecedente del recurso que nos ocupa se han efectuado los suministros de materiales cuyo importe se reclama.

SEXTO

En el segundo y último motivo las mercantiles demandantes, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción de las normas reguladoras de los contratos y obligaciones recogidas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

Ha de entenderse totalmente inaceptable esta genérica invocación de centenares de preceptos que se dicen vulnerados, sin la necesaria concreción de cuales hayan podido ser los afectados, con base en la cual, además, vuelve a repetirse el intento de sustituir la apreciación probatoria que ha realizado la Audiencia Provincial por la propia y evidentemente interesada de las entidades recurrentes.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas a las mercantiles recurrentes las costas devengadas con su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón y Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de abril de 1988, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 788-94-4ª, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Barcelona.

Igualmente se rechaza el recurso de casación que contra la citada sentencia han interpuesto las compañías "KARL HOCKER STAHLBAU GmbH" y "HOCKER STRUCTURES FRANCE SARL".

Se condena a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas correspondientes a su propio recurso. Lïbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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