STS, 4 de Marzo de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso73/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Ramiro Vera Goñi en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en rollo de suplicación nº 2774/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Elviracontra el Servicio Andaluz de Salud, sobre "clasificación profesional".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1990, el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Dª Elvira, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 263.157 ptas., por diferencias retributivas por superiores funciones del período 1.6.89 a 30.4.90."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "La actora, Dª Elvira, viene trabajando para el Servicio Andaluz de Salud, desde el 1.4.76, y desde el 25.11.83, en el departamento de contabilidad del Hospital Virgen del Rocío, realizando las siguientes funciones:

Preparación, contabilización y codificación de documentos de acuerdo con las aplicaciones presupuestarias correspondientes a cada gasto y que se contienen en el Plan Contable de la Institución, con indicación del concepto, importe, fecha y nº de índice del modelo presupuestario. Se refiere a todos los conceptos de ingresos y gastos de la Institución, tales como nóminas, seguridad social, suministros de proveedores, ingresos y pagos bancarios, anticipos, retenciones judiciales, etc. que se incluyen en el libro Diario de Contabilidad General. Efectúa el cuadro diario de este libro para que en los balances mensuales puedan registrarse los movimientos de cada cuenta día a día.

Elabora modelos de control presupuestario que se remiten a la Gerencia Provincial del S.A.S.

Elabora la relación de documentos presupuestarios y extrapresupuestarios que igualmente se envían a la Gerencia Provincial del S.A.S., previa revisión de los mismos en cuanto a importes, firmas autorizadas y codificación.

Clasifica las facturas pendientes de pago, efectuando el cuadro de acuerdo con su aplicación contable y proveedor.

Elabora certificaciones de reconocimientos de deudas contraídas con proveedores de suministros y servicios, previa comprobación documental.

Elabora la carpeta contable del Hospital, consistente en el resumen mensual de todo lo consignado mensualmente en el Diario General.

Apertura de cuentas, contabilidad general, presupuesto y proveedores.

Elaboración de expedientes de liquidación de gastos de desplazamiento del personal adscrito al Hospital, realizando los cálculos dietas y gastos de locomoción de acuerdo con las asignaciones fijadas por la Administración.

Elaboración de ordenes de pago y notas de transferencias; gestiones con bancos, proveedores, distintos hospitales del complejo hospitalario, almacenes y servicios sobre incidencias con facturas.

Atención de reclamaciones de proveedores; resumen anual de los pagos efectuados a empresas proveedoras de suministros y servicios, que posteriormente servirán para presentar en la Delegación de Hacienda la Declaración Anual de Operaciones.

Tiene reconocida la categoría de Auxiliar Administrativo, y estimando que las funciones que realiza corresponden al grupo Administrativo, plantea demanda, que en el acto del juicio concreta a la reclamación de 263.157 ptas. por diferencias retributivas entre las de Auxiliar y el grupo administrativo por el período 1.6.89 a 30.4.90.

La cuestión debatida en esta litis afecta a gran número de personal estatutario del S.A.S."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de Sevilla, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Elviracontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

CUARTO

Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con los requisitos exigidos en el art. 220.1 de la LPL, y en base a los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo de lo establecido en el artículo 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral cuyo objeto a la Unificación de Doctrina con ocasión de Sentencias dictadas en Suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí. II) Al amparo de lo establecido en los arts. 216 y 221 de la LPL denunciado infringido por interpretación errónea en la Sentencia hoy recurrida e inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 12.3.2.d) del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5.7.71 (BOE nº 174 de 22 de julio), tras la redacción dada al mismo por la Orden de 28.5.84 (BOE nº 129 de 30 de mayo), en relación con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fechas: 11 de septiembre de 1989, 11 de diciembre de 1989, 18 de febrero de 1991, 10 de junio de 1991, 30 de marzo de 1992 y 13 de octubre de 1992.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el Servicio Andaluz de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, resolviendo recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de la mencionada ciudad, de 23 de octubre de 1990, que resolvió sobre la reclamación de cantidad formulada por unas auxiliares administrativos al servicio de dicha Entidad, que fue la única pretensión a decidir, puesto que habían desistido de la pretensión sobre clasificación profesional en el acto del juicio.

SEGUNDO

Propone la parte recurrente diversas sentencias que han quedado unidas, intentando demostrar la existencia de la contradicción que alega, entre ellas, una de 30 de junio de 1992, procedente de la misma Sala de la ahora objeto de recurso y que tanto por la relación del supuesto de hecho como por la fundamentación de la sentencia, aparecen las sustanciales igualdades que, no obstante, han dado lugar a pronunciamientos diferentes, cumpliéndose cuanto el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral exige, junto con la calidad que la sentencia impugnada ha de tener de acuerdo con el artículo 215 de dicha ley.

TERCERO

Si se comparan los hechos probados de las dos sentencias mencionadas, la recurrida y la opuesta, veremos que la coincidencia es notable, que la variación que pueda encontrarse entre ellas es de léxico y no de contenido; y como basta que la contradicción aparezca en una de las que con tal carácter se aportaren, estamos en el caso que el artículo 216 citado contempla.

CUARTO

Con relación a la vulneración que se acusa, aplicación incorrecta del artículo 12.3.2.d) del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en relación con el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado aquel por Orden de 5 de julio de 1971, con la modificación realizada por Orden de 28 de mayo de 1984, nos encontramos, con que la sentencia contradictoria se refiere a la misma demandante y reclamación de retribución correspondiente al período 1.7.88 a 31.5.89, mientras que la recurrida comprende el lapso de 1.6.89 30.4.90, siendo aquella desestimatoria de la pretensión de la actora, mientras que basada en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, concede la recurrida la cantidad que se pide, puesto que desestima el recurso de suplicación que la ahora recurrente había formulado y confirma la que con carácter condenatorio surgió de la instancia. La sentencia recurrida, rechaza la argumentación del Servicio Andaluz de Salud que no estimó fuera aplicable el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dado el contenido del artículo 1.3.a) de dicho texto, no obstante lo cual, remitiéndose a "reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y del extinguido Tribunal Central de Trabajo..." deberá acudirse al articulo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores; ahora bien, que la decisión de la sentencia recurrida difiere de la doctrina establecida por esta Sala en unificación, queda patente con recordar la sentencia de 13 de mayo de 1993, que siguiendo la pauta marcada por otras precedentes, al referirse a personal estatutario sometido a las mismas normas que el que demandó en este proceso, llega a solución distinta.

QUINTO

Efectivamente, se trata de auxiliares administrativos que hacen reclamación sobre diferencia por los trabajos que creen son propios del Cuerpo Administrativo, y en la referida sentencia, en resumen, llega a la conclusión que se desprende de la pretensión de la recurrente: no es aplicable el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto, se ha incurrido en la vulneración acusada y como consecuencia lleva a la estimación del recurso con la casación de la sentencia y anulación de su pronunciamiento, lo que a la vez, por aplicación del artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, implica la resolución del recurso de suplicación que el Servicio demandando planteó, que por las razones expuestas ha de ser estimado, revocada la sentencia de instancia que inicialmente se reseño, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Sin que procedan costas, aplicando el artículo 232 de la mencionada ley rectora del proceso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en rollo de suplicación nº 2774/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Elviracontra el Servicio Andaluz de Salud, la que casamos y anulamos; estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla y desestimamos la demanda formulada por Dª Elviracontra el Servicio Andaluz de Salud, absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisidccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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