STS 1094/2003, 20 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2003
Número de resolución1094/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcelino y D. Sergio representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida la entidad CAMPO DE GOLF DE SALAMANCA, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Valentín Garrido González, en nombre y representación de D. Marcelino y D. Sergio , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Salamanca, siendo parte demandada la entidad mercantil Campo de Golf de Salamanca, S.A., alegó a continuación los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 13.679.834 pesetas, intereses legales desde la fecha de emplazamiento y costas causadas en el procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad mercantil "Campo de Golf de Salamanca, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda absuelva a nuestra representada de los pedimentos que la misma contiene, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Salamanca, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Valentín Garrido González, en nombre y representación de D. Marcelino y D. Sergio , debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada Campo de Golf de Salamanca, S.A. de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a los actores por ser preceptivas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Marcelino y D. Sergio , la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Don Marcelino y Don Sergio , representados por el Procurador Don Valentín Garrido González, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 20 de octubre de 1.997 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en el pronunciamiento referente a las costas, que se revoca, para no hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Marcelino y D. Sergio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 23 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.3 de la Ley 39/75 de 31 de Octubre, de Designación de Letrados Asesores de Sociedades Mercantiles, y del art. 1 del Real Decreto 2288/77 de 5 de Agosto sobre Funciones de Letrados Asesores. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil, en relación con el RD 2288/77 y Normas Orientadoras de Honorarios. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 9.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre obligatoriedad del detalle de conceptos en las minutas de honorarios, en relación con los dispuesto en el art. 423 de la LEC y 1.544 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la Imposibilidad de incluir en una minuta conceptos no devengados, en relación con lo dispuesto en el art. 424 y 12 de la LEC y 1.544 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.544 del Código Civil, 56 del RD 2090/82, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía en relación con los arts. 421, 422 y 424 de la LEC de 1.881. SEPTIMO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 24.1 y 120.1 de la Constitución, art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 359 de la LEC. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 119 de la Ley de Sociedades Anónima en relación con los arts. 1.253 del Código Civil y 686, 693, 480 a 496 de la LEC de 1.881. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española, art. 6.3 y 1.303 del Código Civil, en relación con los arts. 122 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.258 del Código Civil, en relación con el art. 1.544 del mismo texto legal, e infracción de lo establecido en el art. 7.1 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido. la Procurador Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la entidad "Campo de Golf de Salamanca, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Marcelino y Dn. Sergio se dedujo demanda contra la entidad mercantil CAMPO DE GOLF DE SALAMANCA, S.A. en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 13.679.834 pts. en concepto de honorarios profesionales adeudados. La reclamación se fundamenta en que la entidad demandada, en la que los actores desempeñaron como Letrados la función de Asesoría Jurídica, les debe la minuta complementaria por el importe expresado devengada por la intervención en defensa de dicha entidad en las dos instancias del procedimiento de Impugnación de Acuerdos Sociales, menor cuantía nº 333/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca.

Dicha demanda fue desestimada por Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca de 20 de octubre de 1.997 (menor cuantía 213 de 1.997) y Audiencia Provincial de la misma Capital de 23 de diciembre del propio año (Rollo 734/97).

Contra la segunda resolución se interpuso por Dn. Marcelino y Dn. Sergio recurso de casación articulado en diez motivos, todos ellos por el cauce del nº 4º, salvo el séptimo que lo fue al amparo del nº 3º, del art. 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.3 de la Ley 39/75, de 31 de octubre, de Designación de Letrados Asesores de Sociedades Mercantiles y del art. 1 del Real Decreto de 2288/77, de 5 de agosto, sobre Funciones de Letrados Asesores. En el cuerpo del motivo se argumenta la denuncia, sentando como base de partida que las funciones de Letrados asesores del Consejo de Administración no comprenden la de defensa de la Sociedad en procedimientos judiciales entablados por o en contra de la misma, y, como consecuencia, al estimar la sentencia recurrida que la retribución por dicha intervención en el procedimiento supra reseñado estaba incluida en la minuta de 1.500.000 pesetas (correspondiente al periodo del 1 de enero a 31 de diciembre de 1.994), desconoce que en la misma no existe alusión a tal concepto y conculca las disposiciones del enunciado del motivo, con arreglo a las que no cabe incluir los honorarios devengados por la intervención en el proceso dentro del concepto exclusivo de la labor como letrados asesores del Consejo, sino que necesariamente deberán ser facturados como concepto independiente.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida no desconoce la independencia entre las funciones del Letrado como asesor jurídico de la Sociedad Anónima demandada, y la desplegada como defensor en un procedimiento judicial sobre impugnación de acuerdos de dicha entidad mercantil, por lo que no hay infracción de los preceptos mencionados en el motivo.

Lo que entiende dicha resolución es que la labor profesional consistente en la intervención en las dos instancias del proceso referido fue satisfecho, en parte con las respectivas minutas de honorarios abonadas por la condenada en costas, en tanto otra parte resultó incluída en la minuta del 31 de enero de 1.995, apreciación que se deduce de la mayor cantidad que la misma representa respecto de periodos anuales anteriores, y de la consideración, razonable, de que una buena parte del esfuerzo jurídico realizado en la labor de asesoramiento resulta común e inescindible con el empleado en la defensa judicial de la sociedad.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción de ley por vulneración de lo previsto en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que regulan las normas de interpretación de los contratos, en relación con el RD 2288/77 y las Normas Orientadoras de Honorarios de los Colegios de Abogados.

El motivo se desestima por diversas razones.

No cabe invocar la infracción de la normativa de los arts. 1.281 a 1.289 CC de forma conjunta, siendo, además, preciso concretar, lo que no se hace adecuadamente, no solo el precepto infringido, sino también en qué consiste el error de interpretación y cual es la interpretación correcta.

Las reglas jurídicas de los artículos mencionados se refieren a la interpretación contractual que es materia distinta de la valoración probatoria. Por ello, no son aceptables las argumentaciones del motivo que establecen un nexo dialéctico entre las normas citadas en el enunciado del motivo y la valoración de la prueba, y por consiguiente nada tiene aquí que ver la jurisprudencia que, en relación con la Ley 1/1.982 de Protección del Honor, exige para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios atender a las pautas previstas en la propia Ley.

Finalmente, y en cuanto atañe a la alusión a las Normas colegiales de Honorarios Profesionales, una cosa es que las minutas de honorarios de los Letrados deban expresar los conceptos, para poder controlar si las partidas son debidas o no, y sus cuantías, y otra distinta sostener que se contradice de alguna manera el ordenamiento jurídico en la materia cuando por el Tribunal se entiende que una parte de un determinado trabajo, que debe ser satisfecho por el obligado aparte o además de otro, lo ha sido conjuntamente con éste, y máxime si se tiene en cuenta la inescindibilidad existente entre las diversas actividades intelectuales que los integran.

CUARTO

En el motivo tercero se afirma que la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española que consagra los principios de la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El motivo carece de fundamento.

La respuesta dada por la Sentencia recurrida, y concretamente en el fundamento cuarto, es razonada y razonable, y sin el menor asomo de arbitrariedad. Las alegaciones del motivo son infundadas por que claramente se justifica porqué una parte de los honorarios se considera incluída en la minuta de 31 de enero de 1.995, tanto por razones cualitativas -la relación del tema litigioso con la actividad anterior de asesoría jurídica resulta indiscutible-, como cuantitativa -cuantía muy superior a la girada en años anteriores [exclusivamente, entonces, por la función de asesoría jurídica]-. Y no cabe olvidar dos aspectos que deben quedar definitivamente sentados sin necesidad de hacer ulteriores reflexiones respecto de los mismos: no hay incoherencia temporal por el hecho de que la minuta cuestionada se refiere al año 1.994 en tanto que la segunda instancia del proceso en que se produjo la intervención profesional se desarrolló en el año 1.995, porque la actividad jurídica retribuible comprende la desplegada con anterioridad a entablarse el proceso y la que tuvo lugar en las diversas fases de éste, no siendo aquella, en el caso, la menos importante, y, por otro lado, la parte actora cobró honorarios en cuanto a dicha segunda instancia en virtud de la condena en costas de la parte apelante.

El esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, loable pero estéril, trata, en realidad, de obtener una retribución económica por la intervención en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales superior a lo que tiene percibida, y al efecto multiplica alegaciones que no conducen directamente al nudo gordiano del litigio que es el de la cuantía, de lo que se trasluce la conciencia de que dicho tema no puede ser revisado en casación, como así es, porque solo excepcionalmente y por razones muy concretas [que hasta ahora no se advierten] no cabe verificar en este recurso extraordinario las apreciaciones de la instancia en sede del "quantum".

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción de la reiterada jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad del detalle de conceptos en las minutas de honorarios en relación con lo dispuesto en el art. 423 de la LEC y 1.544 del CC.

El motivo se desestima.

El art. 423 LEC es un precepto procesal, cuya denuncia no cabe amparar (como se hace en el recurso) en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC, y, además, se refiere a la tasación de costas, no siendo aplicable al caso.

El art. 1.544 CC dispone que "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". A diferencia del arrendamiento de cosa en que el precio ha de estar fijado (o poderse determinar sin necesidad de un nuevo convenio) al tiempo de la perfección del contrato, en el de arrendamiento de servicios o de obra dicha fijación puede tener lugar durante o al final del contrato.

La decisión de la Audiencia se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala sobre la determinación judicial del precio cierto, cuando se trata de la retribución económica del Letrado. La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada (Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998; 16 septiembre 1.999, entre otras).

Por lo razonado se desestima también el motivo quinto, en el que, reiterando alegaciones de motivos anteriores o que se comprenden en su planteamiento, se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º LEC, infracción de la jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo sobre imposibilidad de incluir en una minuta conceptos no devengados, en relación con lo dispuesto en los arts. 424 y 12 de la LEC y 1.544 del Código Civil. A lo dicho anteriormente solo cabe añadir que quién tiene que hacer la minuta detallada es el Abogado, y no se incumple el art. 1.544 CC, ni ninguna otra norma legal, si por el Tribunal se considera como retribución económica adecuada a las circunstancias del caso una suma global.

SEXTO

En el motivo sexto, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, se denuncia infracción del art. 1.544 CC, 56 del RD 2.090/82 que aprueba el Estatuto General de la Abogacía en relación con lo arts. 421, 422 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Además de incurrir en defecto de técnica casacional (acumula preceptos procesales con uno sustantivo, indica una norma estatutaria no susceptible de servir de base a un recurso de casación, y utiliza un cauce casacional impropio para denunciar la infracción de preceptos de la LEC) y de aducir normas (arts. 421, 422 y 424 LEC) que no han sido aplicadas ni rigen para el caso, el motivo se rechaza porque las alegaciones efectuadas carecen de consistencia.

La Sentencia recurrida no desconoce la evidente diferencia entre gastos del proceso y costas procesales, y ni siquiera circunscribe la cuantía de los honorarios profesionales por la intervención en el proceso de impugnación de acuerdos de la Sociedad Anónima a los que se consideraron como costas a cargo de la parte actora condenada al efecto en dicho juicio -lo que podría haber hecho, pero no hizo-, sino que, para la fijación de dichos honorarios toma en cuenta como uno de los factores (pauta) valorativos el hecho de que en dicho proceso no se cuestionó la cuantía del pleito, calificada por el allí demandante como indeterminada y, en cambio ahora, se pretende que tenía una cuantía de 316.600.000 pts. como dato para evaluar el importe que se reclama en la demanda. La discrepancia frente a esta apreciación se rechaza porque, además de que no cabe en casación la impugnación de un argumento cuando la decisión judicial es el producto de un conjunto de razonamientos -cual ocurre en el caso-, y aparte de que la función de la fijación de la cuantía en los pleitos no sólo tiene interés, en su caso, para determinar el acceso a la casación, la reflexión de la instancia (de ambas sentencias) es razonable y se comparte, e incluso cabría añadir que la prudencia aconseja que en supuestos como el contemplado, el Letrado debe advertir al cliente de la eventualidad que puede producirse, a todo lo que debe añadirse que la cifra antes expresada no pasa de ser una especulación de la parte actora, sin base fáctica en la resolución recurrida, ni planteamiento idóneo [no lo es, como se verá el motivo noveno] para su constatación en casación.

SEPTIMO

En el motivo séptimo, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3º, se denuncia infracción de las normas contenidas en los arts. 24.1 y 120.1 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 359 de la LEC.

El motivo carece de fundamento.

La Sentencia de la Audiencia (que es la única que hay que tomar en consideración por ser la resolución objeto de recurso) resulta impecable, tanto desde el punto de vista de la congruencia, como de la motivación. La fundamentación determinante del fallo está constituida por un conjunto de argumentos que revelan la "ratio decidendi". No sólo no es dable una impugnación aislada de uno de ellos, sino que además no existe incoherencia alguna, y menos todavía una supuesta contradicción del acervo argumentativo y el fallo. No se niega el derecho a una minuta "adicional" - por el el esfuerzo suplementario-, sino todo lo contrario. Lo que ocurre es que se entiende incluída en la cantidad minutada el 31 de enero de 1.995. Todo ello se haya explicado con claridad y precisión en el fundamento cuarto, y su corolorario lógico no puede ser otro que el fallo absolutorio dictado.

OCTAVO

En el motivo octavo, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 LEC, se aduce infracción del art. 119 de la Ley de Sociedades en relación con el art. 1.253 del Código Civil y 686, 693, 480 a 496 ambos inclusivo de la LEC y la Jurisprudencia que los desarrolla.

El motivo se rechaza porque incide en defectos de técnica casacional; insiste en atacar un argumento aislado de la sentencia; la apreciación efectuada por la Sala resulta razonable; y finalmente nada obsta a discutir o mostrar disconformidad con la cuantía real de un pleito a efectos de minutación de honorarios. Incluso esta Sala tiene reiterado que, si el tema se plantea en tasación de costas, el trámite adecuado es el de impugnación por excesivos.

NOVENO

En el motivo noveno se alega infracción del art. 24 CE, y arts. 6.3 y 1.303 CC en relación con los arts. 122 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo se desestima porque el argumento de la sentencia, como explícitamente se declara, es a mayor abundamiento, y esta Sala tiene reiterado que este tipo de razonamientos quedan excluidos de la casación, por no ser determinantes del fallo.

DECIMO

En el décimo y último motivo se denuncia infracción del art. 1.258 del Código Civil en relación con los arts. 1.544 y 7.1 del mismo Cuerpo Legal y Jurisprudencia que los desarrolla.

El motivo se desestima porque en absoluto ha habido por parte de la demandada una conducta contractual contraria a la buena fe.

Los demandantes cobraron honorarios profesionales, por su intervención en defensa de la entidad apelada (aquí demandada) en la segunda instancia del proceso societario, porque fueron abonados por la parte apelante al ser condenada en costas en dicho recurso de apelación. Por consiguiente, no es cierto que no hayan cobrado, ni que por la sociedad demandada existiera, al encargarles la defensa, una hipotética reserva mental de no pagarles. Lo que sucede es que no están conformes con la cantidad percibida, pero tal particular no es cuestionable con base en los preceptos del enunciado. Por ello, el motivo decae.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Bonifacio Fraile Sánchez en representación procesal de Dn. Marcelino y Dn. Sergio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 23 de diciembre de 1.997, en el Rollo 734/97, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la misma Ciudad el 20 de octubre de 1.997, en los autos del juicio de menor cuantía nº 213/97, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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