STS 1104/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:7450
Número de Recurso238/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1104/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de octubre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Cooperativa de Viviendas "BATALLA DEL SALADO SOCIEDAD COOPERATIVA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Goyanes González-Casellas; siendo parte recurrida FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS BATALLA DEL SALADO, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de 16.433.231 pesetas, los intereses al tipo contractual del 21 por ciento anual desde las fechas en que debieron ser satisfechos los importes reclamados, con expresa imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se desestimase la demanda y formulando reconvención suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., al pago de la cantidad de 33.608.680 pesetas e interese pactado, correspondientes a la cláusula penal establecida en el contrato suscrito el 16 de febrero de 1984, así como a la ejecución de las obras de reparación y cumplimiento exacto y puntual del referido contrato".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra COOPERATIVA BATALLA DEL SALADO, debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de la cantidad de 16.433.231 pesetas, más el interés del 21 por ciento desde las fechas en que la expresada cantidad hubo de ser satisfecha, cuya cuantía será determinada en periodo de ejecución de sentencia; con expresa imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de 13 de octubre de 1997 y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de octubre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas Batalla del Salado, contra los Autos de fecha 25 de enero de 1993, 13 de marzo de 1993, 12 de mayo de 1993, 16 de noviembre de 1993 y 12 de enero de 1994, y contra la sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 1993, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 402/91, promovido por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la precitada Cooperativa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los referidos autos y la sentencia recaída en la primera instancia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS BATALLA DEL SALADO, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.3º L.E.Civ. por infracción: a) art. 359 L.E.Civ., relativo al modo de dictarse las sentencias.- b) arts. 24.1 y 2 de la Constitución.- c) art. 693.3 L.E.Civ. relativo a la comparecencia.- d) arts. 504 y 506 L.E.C. relativos a la aportación de documentos con la demanda o en escritos posteriores, así como la jurisprudencia que los desarrolla, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 11/07/91, 24/10/94, 7/5/95 y 24/7/96.- d) los arts 862, 863, 864, 866, 870 y 871.4 L.E.Civ. en relación con el art. 506.1 L.E.Civ., Y 694 del mismo texto legal sobre proposición y práctica de la prueba en la segunda instancia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. demandó por las normas del juicio de menor cuantía a la Cooperativa de Viviendas "BATALLA DEL SALADO SOCIEDAD COOPERATIVA", solicitando fuese condenada al pago a la actora de la cantidad de 16.433.231 ptas. más intereses al tipo del 21% anual desde que debieron ser satisfechos los importes reclamados. El fundamento de su pretensión radicaba en el impago de unas certificaciones de obras, originadas por la ejecución de un contrato de esa naturaleza con la demandada.

La Cooperativa demandada se opuso a la demanda y reconvino, solicitando que fuese condenada la actora al pago a la demandada de 33.608.680 ptas y a la ejecución de las obras de reparación y exacto cumplimiento de la contratada.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, cuya sentencia fue confirmada por la Audiencia en grado de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la Cooperativa demandada y apelante.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., denuncia la infracción de los arts. 359 L.E.Civ., 24 Constitución, 693.3 L.E.Civ., 504 y 506 de la misma, y también los arts. 862, 863, 864, 866, 870 y 871 L.E.Civ. A continuación va desgranando la enunciación genérica en diversos apartados, en los que se estudian las concretas infracciones legales denunciadas, con escasa técnica procesal. Esos apartados pueden ser llamados submotivos.

  1. El submotivo primero acusa infracción del art. 359 L.E.Civ., porque la sentencia recurrida no contiene todas las declaraciones que exigen las pretensiones deducidas en el pleito. Concretamente se refiere la recurrente a que solicitó en primera instancia la práctica de diligencias para mejor proveer, sin que se resolviese su petición ni tampoco en la segunda instancia.

    Ha de desestimarse este submotivo, porque el art. 359 se refiere a la sentencia y a las pretensiones de las partes en el litigio, lo cual nada tiene que ver con el no acordar diligencias para mejor proveer en el procedimiento. Por otra parte, la materia sobre la que versa su petición (diligencias para mejor proveer) pertenecen exclusivamente a la soberanía de la instancia, sin que pueda censurarse casacionalmente la no concesión de tales diligencias si han sido pedidas por las partes (sentencia de 17 de junio de 1.996 y las que cita, entre otras muchas).

  2. El submotivo segundo acusa textualmente de "infracción de las normas del emplazamiento y la personación y por infracción del art. 24.1 y 2 Constitución". Se fundamenta en que el emplazamiento de la demandada y hoy recurrente, contestación a la demanda y posteriores actuaciones fue realizada por persona que no era legal representante de la Cooperativa demandada, relatando las vicisitudes sucedidas hasta la intervención el proceso de la nueva representante legal. La tesis central del motivo es que la relación procesal no estuvo correctamente entablada, por lo que debían retrotraerse las actuaciones hasta el momento del emplazamiento, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado posteriormente; lo contrario supondría una flagrante violación del art. 24 Constitución por conculcarse el derecho a la defensa de la Cooperativa demandada.

    El submotivo está mal formulado porque no cita ningún precepto sobre "emplazamiento y personación" que se haya infringido, y esta Sala no puede suplir la labor de la dirección técnica de la recurrente (art. 1.707 L.E.Civ.). Pero se desestima porque la cuestión de si la persona que compareció y practicó actuaciones procesales en nombre de la Cooperativa la pudo obligar o no queda reducida al orden interno de dicha Cooperativa y cooperativistas, susceptible de producir, en su caso, la correspondiente responsabilidad, pero en modo alguno trasciende a terceros, como sería el órgano judicial y la otra parte de este litigio. La nueva representación de la Cooperativa podrá seguir actuando en nombre de ésta, pero ninguna norma jurídica consiente que por su voluntad se retrotraiga el procedimiento al momento del emplazamiento de la Cooperativa. Además, de las circunstancias expuestas en modo alguno se sigue la nulidad del emplazamiento y comparecencia de la Cooperativa, que tuvo lugar el 22 de octubre de 1.991, contestando la misma a la demanda el día 4 de diciembre siguiente y formulando reconvención, representada por el Procurador D. Federico Granados Bravo, con poder otorgado el 11 de junio de 1.986 por la Vicepresidenta Dª. Rocío , que había sido apoderada el día anterior por la Junta Rectora de la Cooperativa para otorgar la escritura de poder a determinados Procuradores, entre ellos el Sr. Granados Bravo.

    Con anterioridad a 11 de junio de 1.986, se había adoptado el acuerdo de disolución de la Cooperativa, nombrándose los liquidadores. Este acuerdo no logró acceso al Registro de Cooperativas por precisos defectos que señaló la Subdirección General de Ordenación y Régimen Cooperativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que el día de la contestación a la demanda y reconvención en nada se había alterado la existencia de la Junta Rectora, ya que las inscripciones en dicho Registro del acuerdo, entre otros, de disolución de Cooperativas es constitutivo (arts. 19 Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas). Los defectos no se subsanaron por acuerdo expreso de la Asamblea de cooperativistas.

    La Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa celebrada el 18 de febrero de 1992 acordó la remoción del anterior Consejo Rector y nombramiento de uno nuevo, presidido por Dª. Eugenia , que es la que ha comparecido en estos autos en nombre de la Cooperativa con nueva representación procesal. Hasta el mes de abril de 1.992 no quedó inscrito el nuevo Consejo Rector en el Registro de Cooperativas, por lo que lo actuado hasta ese momento por el anterior Consejo Rector es válido.

    De acuerdo con estos hechos probados que no han sido discutidos es manifiestamente extravagante dar un carácter retroactivo a la remoción, y también lo es que la Junta Rectora o Consejo Rector estaban disueltos cuando otorgaron poder a Dª. Rocío , ya que el acuerdo de disolución de la Cooperativa carecía de toda eficacia jurídica mientras no se inscribiese en el Registro de Cooperativas. Por lo que respecta a la remoción, nunca tiene el significado jurídico de dejar inválida la designación de la Junta o Consejo removido, no hay precepto legal en que pueda fundamentarse. La nueva Junta o Consejo sucede al removido.

    Por último, el submotivo segundo que estamos examinando expone que se conculca el art. 24.1 y 2 Constitución por no haberse accedido en la sentencia recurrida a la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento de la comparecencia de fecha 12/11/92 (folio 1110) y posterior de fecha 4/12/92 (folio 1118), en las que por el Juzgador de Instancia se conminó a esta parte o bien a aceptar lo actuado hasta el momento, o bien a estar completamente indefensa. Por ello la Cooperativa quedó en una situación peor que la del rebelde, figurando en el procedimiento como si la Cooperativa no hubiese contestado, ni reconvenido ni hubiese propuesto prueba.

    Esta parte del submotivo se estima porque la situación jurídica de la Cooperativa fue la de una verdadera indefensión, sin que pueda ser a ella imputable en modo alguno. El Juez de 1ª Instancia erró al citar a una comparecencia para que la nueva representante de la Cooperativa ratificase o no lo actuado por la representación anterior. Aparte de que en el art. 693 L.E.Civ. no tiene absolutamente ningún encaje esa facultad de interrogar que se atribuyó, carecía de sentido que se requiriese una ratificación de actos procesales que eran válidos y eficaces por cuanto el anterior representante podía efectuarlos legalmente. El que la nueva representante legal de la Cooperativa manifestase que no los ratificaba no supone que el acto procesal de la comparecencia sea nulo absolutamente y por tanto su contenido, y así lo denunció la misma interponiendo recurso de reposición contra el acuerdo de tener por no contestada la demanda, por no formulada reconvención y por no propuesta prueba, pues se la perjudicaba en tanto se mantenía la validez de la comparecencia en el proceso, cuando lo correcto hubiera sido para evitar la indefensión, y sólo en la posición jurídica en que se colocaba el Juez, haber extendido la ineficacia de la actuación del anterior representante a aquélla. El recurso de reposición por tanto debería haber prosperado, o el recurso de apelación interpuesto contra el auto que lo desestimaba, lo que no ocurrió por fijarse la Audiencia en el contenido del acto procesal que esta Sala juzga nulo en sí mismo.

SEGUNDO

La estimación parcial del submotivo segundo hace inútil el examen del resto recurrido, pues obliga a declarar una nulidad de actuaciones hasta la comparecencia del 12 de noviembre de 1992, inclusive.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA DE VIVIENDAS BATALLA DEL SALADO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Goyanes González-Casellas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de octubre de 1.997, la cual casamos y anulamos, declarando también la nulidad de actuaciones procesales seguidas en este pleito desde la comparecencia del 12 de noviembre de 1.992 inclusive. Sin condena en costas de este recurso, y con devolución del depósito. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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