STS 785/1998, 27 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Julio 1998
Número de resolución785/1998

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Irún, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña. María Angeles, representada por el Procurador Don Isidoro Argos Simón, y defendida por el letrado Don Juan José Garay Jaúregui, en el que es recurrida SUN ALLIANCE S.A. Y DE UNION IBEROAMERICANA DE SEGUROS (UNIBER), representada por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo y asistida del Letrado Don Carlos Fuentenebro Zabala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de Doña. María Angeles, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra las compañías de seguros denominadas "Sun Alliance, S.A." Compañía Española de Seguros y Reaseguros y contra "Uniber" Unión Iberoamericana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando en su totalidad esta demanda, se condene a las demandadas al pago a mi representada de la suma de 11.504.333 ptas (Once millones Quinientas Cuatro Mil Trescientas Treinta y Tres pesetas), que debe ser abonada mancomunadamente por las demandadas de acuerdo con la participación en el coaseguro de la Póliza, es decir el 60% correspondiente a "Sun Alliance, S.A." Compañía Española de Seguros y Reaseguros la cantidad de 6.902 599 ptas (Seis millones novecientas dos mil quinientas noventa y nueve pesetas) y el 40% a "Uniber" Unión Iberoamericana Sociedad Anónima de Seguros por la cantidad de 4.601.733 ptas (Cuatro millones seiscientas una mil setecientas treinta y tres ptas), además de los intereses legalmente establecidos por la Ley de Seguro en el 20%, y por las costas.

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en su representación el Procurador Don Pedro Arriaza Sagues, quien contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a sus mandantes de los pedimentos formulados e imponiendo las costas a la parte actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Irún, dictó sentencia el 1 de julio de 1992 que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garmendia Urbieta en nombre y representación de Doña. María Angelescontra Sun Alliance S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros y Uniber Unión Iberoamericana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar la suma de 11.504.333 ptas, cantidad que deberá ser abonada mancomunadamente por las demandadas de acuerdo con la participación en el coaseguro de la póliza, es decir, el 60% correspondiente a "Sun Alliance S.A:" Compañía Española de Seguros y Reaseguros la cantidad de 6.902.599 ptas y el 40% a "Uniber" Unión Iberoamericana Sociedad Anónima de Seguros por la cantidad de 4.601.733 ptas, más los intereses legalmente establecidos por la Ley del Seguro en el 20% anual así como al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 14 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en su totalidad el recurso de apelación formulado por parte de Sun Alliance S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros y de Uniber, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución en el sentido de señalar que procede la total desestimación de la demanda formulada por el Procurador Don Ignacio Garmendia en nombre y representación de Doña. María Angeles, absolviendo en consecuencia a Sun Alliance, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros y a Uniber de las peticiones formuladas en la demanda inicial de esta actuaciones e imponiendo a la parte demandante, las costas ocasionadas en la primera instancia y no efectuando pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Don Isidro Argos Simón, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de la Ley y de la Doctrina Legal concordante al amparo del art. 1692, de la LEC, por infracción del art. , , y de la Ley de 8 de Octubre de 1980 en relación al art. 1255 del Código Civil, en cuanto a la libertad de las partes a establecer condiciones, que no tengan carácter lesivo para los asegurados".

Segundo

"Por infracción de la Ley y de la Doctrina Legal al amparo del art., 1692-4º de la LEC, por infracción del art. 1281 y 1288 del Código civil y art. 3º de la Ley 50/1980".

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Sun Alliance S.A. y de Unión Iberoamericana de Seguros, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las cotas a la parte recurrente.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. María Angelespromovió juicio declarativo de menor cuantía contra las Compañías de Seguros "Sun Alliance, S.A.", Compañía Española de Seguros y Reasegruos" y "Unión Iberoamericana de Seguros" (Uniber), sobre reclamación de la cantidad de 11.504.333 ptas a abonar mancomunadamente por las mercantiles referidas, de acuerdo con la participación en el coaseguro de la Póliza concertada, es decir, en la del 60% y 40%, respectivamente, además de la correspondiente a los intereses igualmente establecidos por la Ley del Seguro en el 20% anual, cuya reclamación se pretendía amparar, substancialmente, en la suscripción de una determinada póliza a favor del Seguro de Transporte Terrestre de Mercancías, que constaba de una cláusula convencional denominada "Podredumbre Terrestre", del tenor literal siguiente: "En caso de paralización del apartado frigorífico del camión porteador, causado por avería en el mismo durante el viaje asegurado, quedará cubierto el riesgo de podredumbre, siempre y cuando dicha paralización exceda de dos horas consecutivas (2 horas) contadas desde el momento en que se produjo la avería. Quedan excluidos los daños por mala estiba o estiba inadecuada, demora y/o retraso en la entrega y/o devaluación de mercado y calidad intrínseca de la mercancía, así como los daños producidos por congelación, variación de temperaturas y/o inversión del sistema de frío. Es requisito indispensable el que exista contrato de mantenimiento y revisiones periódicas de los equipos de frio (mínimo 2 anuales), para que exista cobertura de podredumbre por paralización y/o avería del aparato frigorífico, caso contrario será rechazable- declinable toda reclamación, no habiendo lugar a pago alguno por estos conceptos. En caso de siniestro se deberán tomar cuantas medidas oportunas sean precisas para la protección de la mercancía, tales como transbordo a otro camión frigorífico, almacén frigorífico, etc, para reducir y en su caso evitar la pérdida de la mercancía", toda vez que a consecuencia de una avería en el sistema del frío sufrido en el vehículo matrícula TU-....-I, que arrastraba el remolque DH-....-D, ambos propiedad de la actora asegurada, y ocurrida el día 27 de junio de 1991, durante el trayecto de Irún a Madrid, la carga transportada (pescado) se produjeron daños ascendentes al importe reclamado. La pretensión indemnizatoria fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Irún en sentencia de 1 de julio de 1992, en cuanto que condenó a las Compañías aseguradoras a abonar a la asegurada,la suma objeto de la reclamación, haciéndolo mancomunadamente de acuerdo con la participación que tenían en el coaseguro de la Póliza, o sea, 6.902.599 ptas, "Sun Alliance", y 4.601.733 ptas. "Unión Iberoamericana", más los intereses legalmente establecidos por la Ley del Seguro en el 20% anual, pero fue revocada en su interpretación por la sentencia de 14 de marzo de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián al desestimar totalmente la demanda y absolver a las Cías. Aseguradoras. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Sra. María Angelesa través de la formalización de dos motivos residenciados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en los cuales, se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 1,2 y 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980, en relación con el 1255 del Código Civil, y con el art. 1214, por error interpretativo y de los arts. 1281 y 1288 del repetido texto legal y del art. 3 de la mentada ley, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fechas en 3 de mayo y 17 de mayo de 1984, 3 de mayo y 19 de diciembre de 1985, 21 de febrero de 1986, 7 de abril y 25 de mayo de 1987 y 29 de abril de 1988, acerca de la interpretación de los contratos.

SEGUNDO

Es cierto que, con arreglo al artículo 1.255 del Código Civil, las partes contratantes, asegurada y aseguradoras en el caso que nos ocupa, pueden convenir libremente las cláusulas y condiciones a regir el contrato de seguro concertado - póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías-, y que, a tenor de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, las condiciones generales no podrán tener, en ningún caso, carácter lesivo para los asegurados y serán válidas las cláusulas que sean más beneficiosas para los mismos, así como que, en virtud del artículo 38 de dicha Ley, incumbe al asegurdo probar la preexistencia de las mercancías, si bien, el contenido de la póliza constituirá una presunción a su favor cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces, presunción que explícitamente se recoge en el artículo 30 de la Póliza convenida, en el que, asimismo, confiere al asegurador y a los peritos, el derecho a penetrar en las propiedades en que haya ocurrido el siniestro y a comprobar los libros y documentación del asegurado. Ahora bien, aún cuando, a los preceptos relacionados se les concediere la más favorable de las interpretaciones en beneficio de la asegurada-recurrente, ello no podría desvirtuar el alcance y la significación del "onus probandi" señalado en el artículo 1.214 del Código civil, pues en cualquier caso, corresponde al actor probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, los que, en el concreto caso de autos, estarían en línea con los presupuestos fácticos derivados de la aplicación de la cláusula de "podredumbre terrestre". En este orden de cosas, y abstracción hecha del dato de la preexistencia cuya presunción juega en pro de la asegurada, no cabe dudar de que el artículo 1.214 imponía a la asegurada la carga de probar los hechos relacionados en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, sin que los acreditara en absoluto; estado de la mercancía al momento de iniciarse el transporte (cuando se deduce que hubo ciertas partidas que llegaron a Irún el 25 de junio), estado de la misma a su llegada a Mercamadrid o, en su caso, su grado de deterioro, valor originario de la mercancía o las condiciones en que fue adquirida y relación de los daños o pérdida de patrimonio, así pues, las consideraciones que anteceden permiten entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en error interpretativo alguno en torno al artículo reiterado artículo 1.214, ni infringió, tampoco, ninguno de los restantes preceptos reseñados en el primero de los motivos del recurso, lo que origina su claudicación.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial de las sentencias citadas en el segundo motivo del recurso es, igualmente, acertada en cuanto a corresponder a la Sala "a quo" la facultad de interpretación de los contratos, salvo que estuviese desprovista de lógica y razonabilidad, pero tal contingencia no concurre en el caso de que tratamos pues la exégesis que efectuó respecto a la Póliza aseguradora, más concretamente, acerca de la cláusula adicional de "Podredumbe terrestre", no estuvo carente de lógica, siendo lo acontecido que el resultado de la prueba pericial practicada y el contenido de la factura elaborada por "Anzizar S.A.", vinieron a acreditar que la avería producida, por la índole y naturaleza de su mecanismo y contenido específico del apartado segundo de la cláusula dicha, aparecía expresamente excluida del ámbito de cobertura de la póliza, cláusula que, por otro lado, no cabe calificarla de obscura. Es de decir , por último, que en el motivo analizado lo que, realmente, se está pretendiendo es contraponer la valoración de la pericia realizada en la sentencia de instancia a la llevada a cabo en la recurrida, propósito que, desde luego, no es admisible en casación. Por consiguiente, cuanto ha quedado expuesto conduce a la imposibilidad de atribuir a la meritada Sala ninguna clase de infracción respecto a los preceptos y doctrina jurisprudencial señalados en el motivo objeto de exámen, lo que comporta su inviabilidad, y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Doña María Angeles, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el ritual artículo 1.715-3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Isidro Argos Simón, en nombre y representación de Doña María Angeles, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. BArcala Trillo Figueroa.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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