STS 1081/1998, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1979/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1081/1998
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de León, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Comercial de Vehículos Industriales S.A., (Covinsa) representada por el procurador de los tribunales Don Gabriel Diego Quevedo, en el que son recurridas las entidades Iveco Pegaso S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Fernando Aragón Martín, Fiat Auto España S.A. representada por el procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, y Fiat Hispania S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de León, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Comercial de Vehículos Industriales, S.A. contra las entidades Fiat Auto España, S.A. y contra Fiat Hispania S.A. e Iveco España S.A., que fueron declaradas en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando en todos sus extremos la demanda, se decretase y se declarase la obligación, por parte de las demandadas, de cumplir el contrato suscrito con la actora, y con cuantas consecuencias de ello se deriven, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, cuya cuantía se determinará en prueba o en ejecución de sentencia, en la forma ya indicada en el relato fáctico de esta demanda, y con la declaración de que los mismos superan los 187.959.704 pesetas, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones, y teniéndose por fijado, definitivamente el contrato, en su modalidad de concesión, acallando cualquier pretensión de las demandadas, o quien corresponda de ellas, sobre lo expresado e imponiéndola perpetuo silencio; y si no fuere posible ese cumplimiento, tuviera por interesada la opción de acometer la resolución, con el mismo resarcimiento de daños y abono de intereses indicado, en la cuantificación expresada y, en todo caso, establecida como petición principal la de cumplimiento y subsidiaria la de resolución, con cuantas consecuencias ello comporte y condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones; subsidiariamente de cuanto se dice, se condenara a la demandada o demandadas a abonar a la actora los daños y perjuicios causados con la cuantificación indicada y expresada, y con cuanto en derecho corresponda, incluso el abono de intereses desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a las antagonistas, o a quien de ellas corresponda.

Admitida a trámite la demanda la demandada Fiat Auto España S.A. contestó oponiéndose a la demanda, formuló las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer y legitimación activa, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con expresa imposición de costas a la entidad actora, se desestimara su demanda y se absolviera en definitiva a la demandada por admitirse la excepción de incompetencia de jurisdicción o bien por las excepciones de forma o de fondo.

Conferido traslado a las partes para réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1973, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda formulada por la representación de Comercial de Vehículos Industriales S.A. (Covinsa) en reclamación de cantidad contra Fiat Auto España S.A., Fiat España S.A. e Iveco España S.A., debo condenar y condeno a la mercantil Fiat Auto España S.A. (antes Fiat Hispania S.A.) a que abone a la actora la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas mil pesetas, debiendo absolver y absolviendo a la demandada Iveco S.A. de los pedimentos del suplico del escrito de demanda y a la mercantil Fiat Auto España S.A. (antes Fiat Hispania S.A.) del resto de los pedimentos del suplico del escrito de demanda y todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas salvo las causadas por la traída al procedimiento de la demanda absuelta que son impuestas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de donde le presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa condena a parte determinada en las costas del recurso".

TERCERO

El procurador Don Gabriel Diego Quevedo, en representación de la entidad Comercial de Vehículos Industriales, S.A. (Covinsa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce un supuesto de incongruencia, auspiciado en el artículo 359 de dicha Ley.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del apartado primero del artículo 523 de la misma.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea del artículo 1.253 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Séptimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.124 del Código civil.

Octavo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.101 del Código civil.

Noveno

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Décimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. Aragón Martín y Gandarillas Carmona en nombre de las entidades Iveco Pegaso S.A. y Fiat Auto España, S.A., respectivamente, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente (motivo primero, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), argumentado sobre la importancia que tiene a los efectos de dar congruente respuesta judicial, en el fallo, una adecuada fijación de los "hechos judiciales". Con este pretexto la parte se permite establecer lo que son los hechos sometidos a debate, valorando su correspondiente prueba, con lo cual transforma el alcance del motivo, convirtiendolo, en ocasión de sustitución del criterio del juzgador por el suyo propio, al margen de la técnica casacional que exige el respeto a los hechos probados. En consecuencia se desestima el motivo.

SEGUNDO

Trata, como segundo motivo casacional (artículo 1.692-3º de la ley de Enjuiciamiento Civil), la pretendida violación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que las razones que condujeron a la Audiencia ("complejidad de las cuestiones planteadas") a no imponer las costas de la alzada, deben hacerse extensiva a las costas de primera instancia. "En interpretación del artículo 523 esta Sala ha establecido (cfr., por ejemplo, sentencia de 2 de abril de 1989: a) que está inspirado en el principio del vencimiento objetivo, conteniendo en este sentido una prescripción de carácter general que para determinar el oportuno pronunciamiento condenatorio sólo necesita como fundamentación la de que hayan sido totalmente rechazados los pedimentos de la parte a la que se le imponen (cfr. también sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991); b) que, como excepción a la meritada regla general, el precepto permite a los juzgadores que, razonándolo debidamente, aprecien la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cfr. también sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991, con la jurisprudencia que cita, 29 de octubrede 1990, 22 de abril de 1991, 2 de julio de 1991, 23 de enero de 1992, 7 de febrero de 1992 y 9 de julio de 1992); y c) que la norma de excepción que contiene el precepto es en su aplicación facultad privativa de los Tribunales de instancia". De lo expuesto se desprende que al ser esta una facultad privativa de cada órgano de instancia y ser la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primera instancia "en todos sus extremos", no procede hacer juicios revisorios por extensión de una instancia a otra sobre materias que se han decidido, conforme a Ley. Por tanto, decae el motivo.

TERCERO

Los motivos tercero y décimo acusan ambos (artículo 1.692-4º) infracción del artículo 1.253 del Código civil. De los argumentos aportados, en el primero de los motivos citados, no resulta que el órgano judicial haya utilizado la prueba de presunciones, sino conclusiones de pruebas directas. Establece la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 1.253 autoriza al Juez, mas no lo obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no se infringe dicho precepto; (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 6 de junio de 1997, entre otras). Asimismo enseña "que la prueba de presunciones no puede identificarse con los "facta concludentia" ni con las máximas de la experiencia, deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias determinantes de conclusiones razonables en orden normal de convivencia (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 y 7 de marzo de 1997, entre otras). Tampoco la referencia a la infracción del expresado precepto en el segundo de los motivos que se examina es afortunada, dado que se incurre en notoria vaguedad cuando se dice que la Sala "desoye los dictados del artículo 1.253" y se alude a distintos "hechos bases" y al "hecho base importantísimo" que el recurrente establece para resaltar como ilógica una conclusión, todo ello, en un marco de generalidades, sin tomar en consideración que condición esencial para que este motivo pueda ser estudiado es la determinación concreta del "hecho base" y la fijación, también, concreta del "hecho presumido" como consecuencia del razonamiento, por lo que cuando tales mínimas precisiones no constan, el motivo no puede ser objeto de ponderación. Concretamente, ambos motivos perecen.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, (artículo 1.692-4º) denuncian infracciones del artículo 1.124 del Código civil y, por ello, su examen (teniendo en cuenta que la pretensión de cumplimiento del contrato de concesión, deducida, por la actora y recurrente -entre otros puntos- fue desestimada) obliga a tener presente los siguientes extremos que constan probados en la instancia: A) Que los objetivos de venta fijados en el contrato no se cumplieron, lo que justifica en lo referente a los vehículos Lancia y Fiat, que, entrara en juego la condición resolutoria pactada para tal evento. B) Que en lo concerniente "al resto del contrato", fue la propia concesionaria la que en su carta de 3 de mayo de 1989, mostró, de manera clara y patente su intención resolutoria", pues no otra interpretación puede darse a la frase en ella contenida "es razón de que nos veamos obligados al cierre inmediato de nuestras instalaciones". De la precedente exposición se desprende que se acreditan los presupuestos fácticos de la aplicación del artículo 1.124, lo que determina, como establece reiterada jurisprudencia que siendo el problema del cumplimiento o incumplimiento de orden fáctico, su declaración corresponde a la potestad del juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, entre otras muchas). No cabe, por tanto, frente a esta declaración afirmar (motivo cuarto) que "no es verdad" lo que se manifiesta en la sentencia respecto de los "resultados" o diferir de la interpretación que se da a la carta y su contenido, corroborado por actos los de ejecución que en la misma se indica". Tampoco puede prosperar el criterio que se reitera, aunque con matices (motivo quinto) en relación con la carta de contenido resolutorio, cuyo alcance ha sido establecido, de manera definitiva, por la sentencia de segunda instancia, ni mucho menos, como se pretende seguidamente (motivo sexto) considerar que el cumplimiento ha devenido imposible y, por ello, se accede a una resolución con indemnización o daños y perjuicios porque lo que se ha ejercitado es la acción de cumplimiento, desestimada, al no producirse los hechos que previene el supuesto normativo. Por tales razones perecen los tres motivos examinados.

QUINTO

La carga de la prueba y, por ello, la infracción del artículo 1.214 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es el argumento impugnatorio que funda el motivo séptimo. Mas olvida la parte recurrente que el artículo 1.214 del Código civil no contiene norma de valoración de prueba y sólo es aplicable cuando se ha invertido el principio de distribución del "onus probandi" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1997), lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Como especifica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997, "el artículo 1.214 del Código civil que ha dado lugar a la doctrina de la carga de la prueba, mal enunciada legalmente, profusamente desarrollada en la doctirna y reiteradamente expuesta en la jurisprudnecia, se aplica en cuanto hay hechos que no han sido probados y se imputa su falta de prueba a una u otra de la partes litigantes, lo que se resume en la frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba". Pero éste no es el caso de autos, en que la sentencia de instancia no plantea, en ningún momento, la falta de prueba, sino todo lo contrario; afirma rotundamente unos hechos como probados", o dicho con otras palabras "sólo se infringe el artículo 1.214 cuando a falta de pruebas se hacen recaer las consecuencias en persona distinta de la obligada a probar (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1997). Por tanto, el motivo claudica. A igual resultado conduce el examen del motivo noveno (artículo 1.692-4º, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que debió inadmitirse, (aunque en este momento se desestima) pues entra en el problema de la valoración de la prueba pericial, intentando sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, sin reparar en que los Jueces y Tribunales apreciaron la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictámen de los peritos, de ahí que conforme a reiterada doctrina de esta Sala al ser la prueba de peritos de la libre apreciación del Tribunal de instancia no puede ser impugnada en casación, salvo fuere arbitraria ilógica, absurda, por contraria a esa sana crítica que al separarse de ella permite ser impugnada en casación y como nada de esto aparece en las conclusiones a los que llega el Juzgador como resultado de la apreciación de aquel conjunto, en el que el informe pericial no era sino un elemento más a relacionar, tampoco cabe decir que dicho artículo haya sido infringido, (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1989).

SEXTO

El motivo octavo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.101 del Código civil) que compone con los examinados el total de los que se plantean, formula una cuestión relativa a la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia, absolutamente fuera de lugar, pues ya es conocida la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar (como cuestión fáctica que es) la cuantía de los daños y perjuicios, involucrada, además, en el caso presente, con un reexamen de la prueba pericial que, según se ha señalado, anteriormente, carece de viabilidad casacional.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conducen a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial de Vehículos Industriales S.A. (Covinsa) contra la sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en autos, juicio de mayor cuantía número 375/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de León por el recurrente contra las entidades Fiat Auto España S.A., Fiat Hispania S.A. e Iveco España S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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