STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8661
Número de Recurso5421/2005
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD defendido por la Letrada Sra. Gonzalo Ugarte, contra la Sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4026/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid en el Proceso 575/04, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Amelia y otros contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Constanza, DOÑA Francisca, DON Jesús Manuel, DON Ángel Daniel, DON Benjamín, DOÑA Rebeca, DOÑA María Luisa y DOÑA Angelina . defendidos por la Letrada Sra. Villanueva Medina..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Noviembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 575/04, seguidos a instancia de DOÑA Amelia y otros contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Constanza, DOÑA Francisca, DON Jesús Manuel, DON Ángel Daniel, DON Benjamín, DOÑA Rebeca, DOÑA María Luisa y DOÑA Angelina . contra la sentencia dictada en 22 de diciembre de

2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 575/04, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los actores a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada uno de ellos tenía perfeccionados los que constan en el hecho segundo de las mismas, esto es, cuatro los 6 primeros y cinco los 2 últimos, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de 1 de marzo de 2.003 a 29 de febrero de 2.004, ambos inclusive, abone a cada demandante las sumas que siguen: a Doña Constanza, 889,68 euros; a Doña Francisca Moreno, 667,28 euros; a Don Jesús Manuel, 667,28 euros; y a Don Ángel Daniel, 667,28 euros; a Don Benjamín, 667,28 euros; a Doña Rebeca, 667,28 euros; a Doña Amelia, 834,10 euros; y finalmente, a Doña Angelina, 834,10 euros. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando servicios como personal laboral temporal para el Instituto Madrileñó de la Salud (IMSALUD), con categoría profesional del Grupo B; habiendo suscrito los contratos que se reseñan en el Hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. ...2º.- A los actores no se les ha abonado nunca cantidad alguna en concepto de trienios, ascendiendo el importe mensual del trienio correspondiente al Grupo E para el año 2003 a 11,88 euros mensuales y para el año 2004 a 12,13. euros mensuales, y cifrándose el importe total de dichos trienios por el período de 1- 3-2003 al 29-2-2004 en las cantidades que para cada uno de ellos se indican en el Hecho Noveno de la demanda, según detalle que se da por reproducido. ...3º.- Los actores formularon el 30-3-2004 reclamación previa, habíéndose agotado la vía administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesto por DOÑA Constanza, DOÑA Francisca, DON Jesús Manuel, DON Ángel Daniel, DON Benjamín, DOÑA Rebeca, DOÑA María Luisa y DOÑA Angelina contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma."

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 30 de Diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de Mayo de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 (Ar. 2663 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Enero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante de autos el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD). La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, declarando probado que dicha parte actora viene prestando servicios al IMSALUD desde las fechas que constan en la demanda, desestimó, sin embargo, esta última. Frente a esta sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores demandantes y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2005, estimó dicho recurso, revocando íntegramente la sentencia recurrida en el extremo referido a la reclamación de trienios efectuados y estimando la demanda rectora de autos. El IMSALUD recurre ahora en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 .

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que configuren el requisito básico de la contradicción. Al respecto, es de significar que dichas identidades se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del IMSALUD.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los arts. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 39, aptdo. 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 19970 y D.F. 39 de la O.M. 8-8-1986 . Las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer una favorable acogida de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en nuestra reciente Sentencia de 13 de julio de 2006 (rec. 101/2005 ), dictada en proceso de conflicto colectivo planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid., cuyo criterio ha sido ya seguido por las de 25-VII-2006 (rec. 1905/05) y 29-IX-2006 (rec. 1908/05).

Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión -Sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el ET -art. 15.6 -.

TERCERO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4026/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid en el Proceso 575/04, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Amelia y otros contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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