STS, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de DOÑA Carolina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de enero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 27/01, formulado por la aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de Octubre de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Carolina, es pensionista de viudedad desde el 4 de febrero de 1989, reconociéndosele una pensión inicial de 101.891 ptas. y la que a través de revalorizaciones sucesivas alcanzó la cuantía mensual de 145.785 ptas. durante el año 1996. SEGUNDO.- El 16 de noviembre de 1996 se le reconoció la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía de 247.566 ptas. que fue reducida hasta la cuantía de 131. 211 ptas. a fin de que entre ambas no superaran la suma de 276.996 ptas. revalorizándose hasta alcanzar en enero de 2000 la suma de 158.624 la de viudedad y 145.336 ptas. la de jubilación. TERCERO.- Por otra parte es pensionista de jubilación por el Servicio Navarro de Salud con una pensión inicial de 125.575 ptas. y que en enero de 2000 alcanzó la suma de 150.694 ptas. CUARTO.- El importe mensual de la pensión de viudedad que le corresponde es de 145.785 ptas. y el de la jubilación de 78.758 ptas. QUINTO.- Que el exceso del importe percibido por la actora en la pensión de viudedad en el periodo de uno de enero de 1997 al 30 de abril de 2000, y que el INSS le reclama alcanza la suma de 337.684 ptas. de acuerdo con el siguiente desglose: en el año 1997, 53.074 ptas. en el año 1998 la suma de 97.048 ptas; en el año 1999 la suma de 135.534 mas 672 ptas. y en los primeros cuatro meses del presente año, la suma de 51.356 ptas. SEXTO.- El exceso del importe percibido por la actora en la pensión de jubilación en el periodo de 16 de noviembre de 1996 al 30 de abril del presente año, alcanza la suma de 2.893.448 ptas. de acuerdo con el siguiente desglose: en el año 1996 la suma de 131.132 ptas; en el año 1997 la suma de 782.110 ptas; en el año 1998 la suma de 821.688 ptas; en el año 1999 la suma de 892.206 ptas. y en los primero cuatro meses del presente año la suma de 266.312 ptas. SEPTIMO.- El INSS incoó de oficio expediente para la averiguación y comprobación de los hechos expuestos y una vez valorada la concurrencia de las pensiones de jubilación y la de viudedad, dictó resolución, con fecha de salida de 22 de mayo de 2000 en la que notificó a la actora que había percibido en exceso por el pago de las pensiones de jubilación y viudedad la suma de 3.231.132 ptas. que tenía la consideración de indebidamente percibida y anunciándole que acudirá a la vía judicial, a fin de reintegrarse de dicha suma, bien a través de demanda, o en su caso, de reconvención. OCTAVO.- Que la actora, por escrito de 23 de junio de 2000 interpuso reclamación previa, la que fue contestada y desestimada por el INSS el 18 de septiembre del presente año. NOVENA.- La actora formuló demanda el 31 de julio del presente año". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carolina frente al INSS sobre pensión de viudedad y jubilación debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el INSS frente a Carolina en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la reconvenida a abonar al INSS la suma de 2.755.017 ptas., absolviéndole del resto de lo pedido".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2001, en la que consta como parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento nº 402/2.000, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad y jubilación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar sin entrar a conocer de la demanda reconvencional formulada por el Instituto recurrido, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la actora, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 20 de enero de 1998 (recurso número 2618/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante instaba en su escrito rector la nulidad o anulabilidad de una Resolución del INSS alegando que había prescrito el derecho de la Entidad Gestora a reclamar a la beneficiaria el reintegro de prestaciones objeto de la Resolución. En el acto del juicio el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló reconvención, y la Sentencia del Juzgado ha desestimado la demanda (porque niega que el INSS haya efectuado acto alguno de requerimiento o reclamación, limitándose a una comunicación) y ha estimado en parte la reconvención condenando a la accionante reconvenida a abonar al INSS la cantidad que fija en el fallo. En el recurso de Suplicación, la parte actora impugna la reconvención por no anunciada y suplica también que se inadmita la petición de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, que se condene a la propia recurrente al pago de la cantidad que fija por un determinado periodo o se condene a la demandante a reintegrar a la Entidad Gestor una cantidad análoga a la del fallo, pero rectificada en menos por un supuesto error aritmético.

SEGUNDO

La Sala de Suplicación acoge el primer motivo del recurso y revoca el fallo condenatorio de instancia, porque declara que la reconvención no fue anunciada y, por tanto, no debió ser permitido su ejercicio y menos aún estimada parcialmente su pretensión. En el fallo, dice que estima el recurso de suplicación ... revoca parcialmente la sentencia recurrida , absuelve en la instancia a la demandante de la reconvención formulada por el Instituto y concluye "confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos" fórmula universal que, con acierto o sin él, decide todas las peticiones que se hubieran efectuado por el recurrente sobre el fallo de la Sentencia recurrida. Es esta parte segunda del pronunciamiento la que se recurre en Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito se invoca como portadora de doctrina contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 1998, que falla declarando la nulidad de la Sentencia allí recurrida y repone las actuaciones al momento de ser dictada a fin de que el Juez decida no solo -como había hecho- sobre la Resolución que reclama la devolución de cantidades indebidas, sino también sobre la existencia de la situación de incapacidad temporal según suplicaba la demanda.

TERCERO

Acusa el escrito de impugnación, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, que entre la Sentencia recurrida y la invocada de la Sala de Galicia no existe la identidad de hechos y de pretensiones indispensable para que haya contradicción de doctrina. Y así es en efecto, en primer lugar porque la cuestión silenciada por el Juez de instancia que dictó la sentencia anulada es la esencial en el litigio. En efecto, si el trabajador continuaba soportando una incapacidad temporal tenía derecho al subsidio y no se le podía reclamar el reintegro. En el presente caso es paladino que al haber un pronunciamiento concreto sobre una parte del fallo de la Sentencia de instancia, que se revoca, y añadirse que se confirman el resto de los pronunciamientos, se han decidido todas las impugnaciones que existieran sobre el fallo recurrido, lo que marca una diferencia radical entre las dos Sentencias contrapuestas.

CUARTO

Pero hay, además, una diferencia en las pretensiones de mucha más transcendencia para distinguir entre una y otra. La demanda que inicia el procedimiento decidido por la Sala de Galicia no contiene suplicos alternativos, sino que "el actor solicitaba que se declarase su permanencia en I.L.T. en la que se encontraba el 19-10-92 hasta la fecha en que se produzca el agotamiento del plazo máximo de 18 meses...", y también que se declarara la nulidad de la Resolución del Instituto codemandado de 22 de Febrero de 1994 por la que se reclamaba al actor la cantidad de ... por percepción indebida del subsidio de incapacidad laboral transitoria. Hay dos contenidos del suplico, en modo alguno alternativos, sino con uno principal, la situación de incapacidad temporal, y otro accesorio a éste, el derecho al subsidio que así no estaba justamente reclamado como indebido. El silencio del fallo sobre la situación protegida, dejaba en cierto modo sin apoyo de fondo al pronunciamiento referido al requerimiento de pago. En el escrito de formalización del Recurso de Suplicación decidido por la Sentencia ahora recurrida, aparecen los cuatro extremos del suplico, enlazados por la conjunción adversativa "o", lo que, en recta técnica procesal, supone una petición inicial y otras alternativas, aunque la parte añada a la primera "o" la expresión "en cualquier caso". Ante ello, la Sala que estima la primera pretensión del suplico de la parte recurrente, a la que absuelve de la reconvención, entiende suficientemente atendido el recurso. La diferente redacción del suplico de instancia en la Sentencia contradictoria de la redacción del suplico atendido por la recurrida marca también diferencias esenciales que impiden admitir que haya la identidad de pretensiones a efectos de la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta causa de inadmisión actúa aquí como causa de desestimación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de DOÑA Carolina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de enero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 27/01, formulado por la aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social y, declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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