STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1004/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARACALDO contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver los recursos de suplicación interpuestos por Dª Julieta, Dª Diana, Dª Ángeles, Dª Marí Trini, Dª Pilar, Dª Maite, Dª Gabriela, Dª Elsa, Dª Camila, Dª Almudena, Dª María Cristina, D. Alexander, Dª Marí Luz, Dª Sofía, Dª Remedios, Dª Paula, Dª Montserrat, Dª Marta, Dª Mercedes, Dª Melisa, Dª Natalia, Dª Rita, Dª Soledad, Dª Marí Juana, Dª María del Pilary AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 19 de Octubre de 1.994, dictada en proceso sobre Cantidad, seguido a instancia de las actoras anteriormente referidas contra: SYASDO, S.L.; ASOCIACIÓN DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (A.S.A.D.), AYUNTAMIENTO DE BARACALDO y DIPUTACIÓN FORAL DE BICAYA.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado D. Julio Santos Palacios y el Procurador D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª JulietaY OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Enero de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal del Ayuntamiento de Baracaldo y de las demandantes Dª Julieta, Dª Diana, Dª Ángeles, Dª Marí Trini, Dª Pilar, Dª Maite, Dª Gabriela, Dª Elsa, Dª Camila, Dª Almudena, Dª María Cristina, D. Alexander, Dª Marí Luz, Dª Sofía, Dª Remedios, Dª Paula, Dª Montserrat, Dª Marta, Dª Mercedes, Dª Melisa, Dª Natalia, Dª Rita, Dª Soledad, Dª Marí Juana, Dª María del Pilar, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Bizkaia, dictada el 19 de Octubre de 1.994 en sus autos num. 139/93 que versan sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de las demandantes hoy recurrentes frente a SYASDO, S.L., la Asociación de Servicios de Ayuda a Domicilio (ASAD), el Ayuntamiento de Baracaldo y la Diputación Foral de Vicaya, debemos confirmar y confirmamos lo resuelto en la misma. Se condena al Ayuntamiento de Baracaldo al pago de las cotas del recurso en cuantía de 30.000 pts. Sin condena en costas respecto a las demandantes.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores han venido prestando sus servicios laborales para la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (A.S.A.D.) con la categoría profesional todos ellos de Auxiliar Domiciliario y con la antigüedad y salario mensual que seguidamente se relacionan:

Dª Ángeles: 20-11-90; 94.632.

Dª Mercedes: 23-10-89; 118.290.

Dª Montserrat: 27-11-89; 118.290.

Dª Elsa: 23-10-89; 118.290.

Dª Sofía: 8-1-90; 118.290.

Dª María Cristina: 23-10-89; 118.290.

Dª Maite: 6-11-89; 118.290.

Dª Camila: 26-12-89; 118.290.

Dª Marta: 23-10-89; 118.290.

Dª Marí Trini: 26-10-89; 98.575.

Dª Pilar: 2-11-89; 118.290.

Dª Julieta: 1-12-89; 118.290.

Dª Natalia: 28-3-90; 114.348.

Dª Rita: 8-1-90; 118.290.

Dª Diana: 8-1-90; 118.290.

Dª Almudena: 5-3-90; 112.375.

Dª Soledad: 2011-90; 118.290.

Dª Remedios: 1-12-89; 118.290.

Dª Melisa: 12-6-92; 118.290.

Dª Gabriela: 20-11-89; 118.290.

Dª Marí Luz: 4-1-90; 118.290.

Dª Marí Juana: 10-4-92; 78,860.

D. Alexander: 20-11-89; 101.727.

- 2º.- Que las actoras Dª Paulay Dª María del Pilarse las tuvo por desistidas en la acción ejercitada mediante Providencia de 17-6-94 al haber prestados sus servicios laborales en el término municipal del Ayuntamiento de Alonsótegui.- 3º.- Que la empresa codemandada A.S.A.D. tenía concertado el Servicio de Ayuda a Domicilio con el Ayuntamiento de Barakaldo, en cuyo termino municipal, los actores prestaban sus servicios laborales.- 4º.- Que la Diputación Foral aporta el 75% de los gastos originados por la prestación de los anteriores servicios, siendo el Ayuntamiento codemandado el encargado de seleccionar a los beneficiarios de dicho servicio aportando el 25% restante.- 5º.- Que la empresa empleadora A.S.A.D. , es una Asociación sin ánimo de lucro, que tiene concertado el Servicio de Ayuda a Domicilio con el Ayuntamiento, quien a su vez lo tiene con la Diputación Foral, a través de convenios inter- administrativos.- 6º.- Que con fecha de 29-5-92 se redactó un documento firmado únicamente por el Sindicato U.G.T. cuyo contenido es su tenor literal es el siguiente:

Propuesta Sindical que podría ser incorporada al convenio, si es firmada por las cuatro partes: EUDEL, DIPUTACIÓN, A.S.A.D. y SINDICATOS.

Para poder aceptar una modificación del convenio suscrito entre A.S.A.D. y el Comité de Empresa y Sindicatos en los términos que a continuación se detallan:

  1. - Mantener la Jornada Semanal en 32 horas máximo de trabajo efectivo en 1.992.

  2. - Alargar a 1.994 (un año) la culminación del proceso de Homologación con el ARCEPACE.

  3. - Los salarios brutos a percibir por los trabajadores en los años 1.992, 1.993, 1.994 con jornada completa será respectivamente de: 1.992- 114.000 pesetas; 1.993 - 130.000 pesetas; 1.994 - 143.000 pesetas.

    Es necesario que las partes implicadas cumplan estas cuatro condiciones:

  4. - Compromiso firmado por las cuatro partes del cumplimiento del convenio en los términos señalados anteriormente en su totalidad.

    Estos acuerdos y sus firmas irán añadidos al convenio.

  5. - Los Ayuntamientos y A.S.A.D. buscarán el procedimiento más adecuado para el pago puntual entre los 10 primeros días del mes de los salarios devengados en las nóminas.

  6. - Se mantendrán las mismas horas globales como mínimo por Ayuntamiento, que mantenían al 31 de Diciembre de 1.991.

  7. - Cláusula de subrrogación del servicio, en cada concierto y en el convenio.

    El no cumplimiento de estas condiciones en su globalidad darán validez a los convenios acordados anteriormente entre A.S.A.D. y sus trabajadores en todo su articulado, así como las cláusulas económicas de Homologación con el ARCEPACE.- 7º.- Que con posterioridad en fecha de 23-3-93 los sindicatos CC.OO, E.L.A.-S.T.V. y U.G.T. convocaron a la Dirección de A.S.A.D. a una reunión para tratar sobre la puesta en marcha de los acuerdos propuestos el día 29-5-92.- 8º.- Que el Comité de Empresa de A.S.A.D. está integrado por 13 miembros, 5 de los cuales corresponden al sindicato CC.OO., 5 a E.L.A.-S.T.V. y 3 a U.G.T.- 9º.- Que las actoras reclaman en el presente procedimiento las diferencias salariales devengadas y no percibidas por incumplimiento de Convenio Colectivo correspondientes al período comprendido desde el 1-1-92 al 31-7-92, tal y como se reflejan en el Anexo III de la demanda.- 10º.- Que la empresa codemandada SYASDO, S.L. es la nueva adjudicataria del contrato de gestión del Servicio Público de ayuda Domiciliaria del término municipal de Barakaldo, celebrándose el correspondiente contrato de concierto administrativo en fecha de 27-7-94.- 11º.- Que las actoras Dª Melisay Dª Marí Juanafirmaron recibo de finiquito en fechas de 9-6-92 y 9-10-92 respectivamente.- 12º.- Que consta en autos tanto la conciliación previa, como las correspondientes reclamaciones previas ante los organismos codemandados.".-

    La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ángelesy 22 actores más contra la ASOCIACIÓN DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (A.S.A.D.), el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y la empresa SYASDO, S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las empresa A.S.A.D. y al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO a que abonen a los actores las siguientes cantidades:

    A Dª Ángeles: 51.486 pesetas;

    a Dª Mercedes: 80.596 pesetas;

    a Dª Montserrat: 32.960 pesetas;

    a Dª Elsa: 46.442 pesetas;

    a Dª Sofía: 63.462 pesetas;

    a Dª María Cristina: 42.480 pesetas;

    a Dª Maite: 30.232 pesetas;

    a Dª Camila: 54.018 pesetas;

    a Dª Marta: 59.567 pesetas;

    a Dª Marí Trini: 62.780 pesetas;

    a Dª Pilar:75.234 pesetas;

    a Dª Julieta: 32.567 pesetas;

    a Dª Natalia: 71.364 pesetas;

    a Dª Rita: 75.234 pesetas;

    a Dª Diana: 40.015 pesetas;

    a Dª Almudena: 56.450 pesetas;

    a Dª Soledad: 75.616 pesetas;

    a Dª Remedios: 120,467 pesetas;

    a Dª Gabriela: 51.195 pesetas;

    a Dª Marí Luz: 74.223 pesetas; y

    a D. Alexander: 63.958 pesetas.

    Asimismo debo absolver y absuelvo a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y a la empresa SYASDO, S.L. de las pretensiones en su contra ejercitadas y debo desestimar y desestimo la reclamación salarial efectuada por Dª Melisay Dª Marí Juanacontra las partes demandadas, absolviendo a estas de las pretensiones efectuadas por aquéllas en su escrito de demanda.".-

TERCERO

El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARACALDO preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Que la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de Octubre de 1.995. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia. -.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Abril de 1.996 se acordó, entre otros particulares, que "ante la posibilidad de que proceda la nulidad de la sentencia de suplicación por no caber tal recurso contra la sentencia de instancia por razón de la cuantía, ya que ninguna de las reclamaciones individuales excede de 300.000 pesetas, póngase en conocimiento tal circunstancia de las partes -de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial-, a cuyo efecto se concede al recurrente el plazo de diez días, debiendo hacerlo el recurrido en trámite de impugnación del recurso, a cuyo efecto se le dará traslado del recurso por plazo de diez días, que correrán, cualquiera que sea el momento en que se recojan las actuaciones, a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, y debiendo evacuar tal actuación el Fiscal en el trámite previsto en el art. 224,2 de la ley de Procedimiento Laboral.". Contestando la recurrente dentro del plazo concedido lo que consideró oportuno a su derecho.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las actoras, hoy recurridas. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de Enero de 1.996 que, desestimando los recursos de suplicación formulados por las actoras y por el codemandado Ayuntamiento de Baracaldo, confirmó la de instancia, la cual, acogiendo en parte la pretensión deducida por las actoras condenó solidariamente a su empleadora "Asociación de Ayuda Domiciliaria" (A.S.A.D.) y el Ayuntamiento citado al pago de las cantidades que fija en concepto de diferencias salariales devengadas y no percibidas por incumplimiento de convenio colectivo durante el período que señala mas el correspondiente recargo por mora; habiendo absuelto a las también codemandadas Diputación Foral de Vizcaya y a la nueva adjudicataria del servicio SYASDO, S.L.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de suplicación interpone el Ayuntamiento de Baracaldo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala del País Vasco de 17 de Octubre de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste no reúne las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso -como resaltan las recurridas en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- puesto que contempla una pretensión sustancialmente distinta: reclamación por despido, aun cuando las codemandadas sean las mismas.

En todo caso -aun aceptando que, no obstante la cuantía de lo reclamado, cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que en ésta se constata la afectación general de la cuestión debatida, no impugnada de contrario- también se aprecia falta de contenido casacional puesto que esta Sala ya ha resuelto asuntos idénticos referidos a reclamaciones salariales deducidas por otras trabajadoras en base a los mismos fundamentos jurídicos, pertenecientes a la misma Asociación frente a esta y a otros Ayuntamientos del País Vasco; tal ocurre con sus recientes sentencias de 15 de Julio y 27 de Septiembre de 1.996 que desestimaron los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por tales Ayuntamientos, confirmando en definitiva la sentencia de instancia, ratificada en suplicación; por entender en síntesis que es aplicable el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores al supuesto de contratos administrativos que adjudican la realización de un servicio público -ayuda a domicilio- y por tanto se impone la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento como empresario principal.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARACALDO contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver los recursos de suplicación interpuestos por Dª Julieta, Dª Diana, Dª Ángeles, Dª Marí Trini, Dª Pilar, Dª Maite, Dª Gabriela, Dª Elsa, Dª Camila, Dª Almudena, Dª María Cristina, D. Alexander, Dª Marí Luz, Dª Sofía, Dª Remedios, Dª Paula, Dª Montserrat, Dª Marta, Dª Mercedes, Dª Melisa, Dª Natalia, Dª Rita, Dª Soledad, Dª Marí Juana, Dª María del Pilary AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 19 de Octubre de 1.994, dictada en proceso sobre Cantidad, seguido a instancia de las actoras anteriormente referidas contra: SYASDO, S.L.; ASOCIACIÓN DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (A.S.A.D.), AYUNTAMIENTO DE BARACALDO y DIPUTACIÓN FORAL DE BICAYA.

Se imponen las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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