STS, 1 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6136
Número de Recurso4493/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4493/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Lázaro y otros contra sentencia de fecha 22 de enero de 1.999 dictada en los recursos aumulados 2796 y 2708/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida las representaciones procesales de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A., la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expresados actores contra la resolución indicada de la Consejería de Obras públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas. Y a su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Lázaro y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en nueve motivos, solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida y anule las resoluciones impugnadas, resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 22 de Septiembre, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en Casación por la representación de D.Lázaro, Dª Guadalupe, Dª Fátima y Dª Esperanza , la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de Enero de 1.999 en la que se desestiman los recursos contencioso administrativo acumulados e interpuestos por aquellos contra Acuerdos del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 18 de Octubre de 1.994, desestimatorios de la petición de reversión a favor de los actores de las fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del plano parcelario del proyecto de expropiación del Area de Actuación Urbanística (ACTUR) La Cartuja de Sevilla .

D.Lázaro actuó en calidad de antiguo propietario de la parcela NUM000 y los restantes recurrentes, como antiguos propietarios de las parcelas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

La Sentencia de instancia desestima la pretensión formulada señalando en su tercer fundamento jurídico:

"TERCERO.- Examinando la causa invocada de reversión consistente en la desaparición de la afectación, la Sala tuvo ocasión de examinarla con motivo del recurso 4433/1989, en el que recayó sentencia de 6 de febrero de 1.992, donde se consideró preciso remontarse al análisis de la normativa que amparó la expropiación de la finca de autos, esto es, el Decreto Ley7/70 extensivo a la provincia de Sevilla mediante Decreto 734/71 de 3 de abril, así como el Decreto 3003/91 que aprueba la delimitación del Area de Actuación La Cartuja de Sevilla y la Orden del Ministerio de la Vivienda de 28 de septiembre de 1974 que aprobó el correspondiente proyecto de expropiación, siendo también objeto de examen el Real Decreto 3481/83 de 28 de diciembre que transfiere la Comunidad Autónoma de Andalucía los terrenos comprendidos en el ACTUR y la competencia en el expediente expropiatorio, asignándose a la Consejería de Obras Públicas y Transportes dichos terrenos y, para cumplir los fines de la ACTUR a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA). Pues bien, es cierto que el artículo 63.c) REF recoge como causa determinante del nacimiento del derecho de reversión la desaparición de la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación, consecuencia ineludible de la necesaria existencia de una causa expropiandi que legitime y justifique la privación singular del bien, en cuanto que la determinación de cual sea la causa o fin al que van a dirigirse o destinarse los bienes o derechos expropiados constituye el fundamento propio del instituto expropiatorio, causa expropiandi que legitime y justifique la privación singular del bien, en cuanto que la determinación de cual sea la causa o fin al que van a dirigirse o destinarse los bienes o derechos expropiados constituye el fundamento propio del instituto expropiatorio, causa expropiandi que de no realizarse daría lugar al nacimiento del derecho de reversión. Ahora bien, en el caso que examinamos y dada la redacción y finalidad para la que fue dictado el Decreto-Ley 7/70 no puede decirse que se haya olvidado o transformado la causa o motivo de la expropiación, pues lo que con tal disposición se pretende es hacer posible la formación de unidades urbanísticas integradas y su finalidad, como indica el preámbulo, no se detiene en la satisfacción de la demanda de viviendas destinadas a familias con diferentes niveles de ingresos, y muy en especial a los trabajadores, sino que, dada la escala de la actuación, se extiende a la dotación de equipo colectivo y servicios complementarios de barriada y a la reserva de espacios adecuados para la instalación de actividades productivas que ofrezcan puestos de trabajo a su población activa. De aquí -como ya dijimos en la sentencia de la Sala citada anteriormente- que el propio Decreto-Ley hable de Area de Actuación , utilizando un concepto más amplio que el de polígono recogido en la entonces vigente Ley del Suelo, de tal modo que la urbanización, a que alude el artículo 1 del Decreto-Ley comprenderá el trazado de vías públicas y medios de comunicación, así como el establecimiento de espacios libres para parques y jardines públicos, e, incluso, se cita el establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos. Es decir, que, en definitiva, el núcleo o área de actuación deberá ser objeto de un planeamiento total o integrado donde puede encajar, o al menos no se ha acreditado lo contrario, el viario, el espacio libre o el Centro de Tecnologías Avanzadas de que hablan los actores, haciendo realidad el planeamiento integral al que, incluso, debe responder todo núcleo urbano que pretenda construirse según las modernas técnicas urbanísticas".

SEGUNDO

Articulan los recurrentes nueve motivos de casación, el primero de ellos al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración de los Arts. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa 63 y 66.1 del Reglamento en relación con el Art. 1 del Real Decreto-Ley 7/70 y el 1 del Decreto 734/71 de 3 de Abril. El segundo al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 80 de la ley jurisdiccional. El tercero subsidiariamente respecto al motivo anterior al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. El cuarto al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. El quinto al amparo del Artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 80 de dicha ley. El sexto subsidiariamente respecto al motivo anterior y al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 24.1 de la Constitución. El séptimo al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración de los artículos 63.a y 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. El octavo al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 66 apartados 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. El noveno al amparo del Artículo 88.1.1c) por vulneración del Artículo 75 apartado 4 en relación con los apartados 2 y 3 de la ley jurisdiccional de 1956 en relación con el Art. 24.1 de la Constitución.

Esta Sala en Sentencia de 26 de Mayo de 2.004 recaída en Recurso de Casación 858/2000 relativa a la parcela 26 del Area de actuación Urbanística de La Cartuja, donde se desestima el recurso interpuesto contra Sentencia de 5 de Noviembre de 1.999 dictada en el recurso 121/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla que desestimaba la petición de reversión de aquella, ha señalado:

"Ha de comenzarse por precisar, puesto que ello constituye cuestión esencial para determinar la procedencia o no de la aplicación al caso de las numerosas disposiciones legales y reglamentarias aducidas como vulneradas por el recurrente, que la reversión de los terrenos expropiados, como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.002, ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 28 de abril de 1.995 y 20 de julio de 2.002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Por ello, y formulada la petición de reversión en fecha 30 de junio de 1.994 con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio de 1.992, es a las disposiciones del artículo 225 de dicho Texto Refundido al que ha de estarse y, conforme al mismo, si bien los terrenos que se expropien por razones urbanísticas como es el caso, deberán ser destinados al fin especifico que se estableciese en el Plan correspondiente, también lo es que, conforme al apartado 2 de dicho precepto, si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión, salvo que concurriese alguna de las circunstancias que a continuación el precepto indica y, concretamente, que el nuevo uso asignado fuese igualmente dotacional público.

En el presente caso, la parcela de cuya reversión se trata aparece descrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que a su vez transcribe lo que resulta de los folios 6 y 7 de la resolución recurrida, como "afectada en parte por la obra hidráulica de la Cartuja y el muro de defensa de la margen izquierda asi como por las zonas de mantenimiento y conservación de la obra pública. Igualmente le afecta el sistema general viario que suministra accesibilidad al ACTUR, concretamente por un tramo de la ronda Oeste. El resto de la parcela está totalmente urbanizado y el planeamiento vigente establece, como usos globales, los espacios libres, procesos de tecnologías avanzadas, dotacional y servicios públicos y centros de servicios terciarios".

La expropiación de la citada parcela, junto con la 75 cuya petición de reversión fue inicialmente formulada, arranca de lo dispuesto en el Decreto-Ley 7/1.970 de 27 de junio que dispuso en su artículo 1º que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y previa la realización y tramitación de un proyecto conforme a lo que establece el articulo siguiente, podrá aprobar la delimitación de las áreas de actuación que, en relación con las grandes concentraciones urbanas de Madrid y Barcelona, se consideren necesarias para su urbanización con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipamiento colectivo y servicios complementarios o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos. Por Real Decreto de 3 de abril de 1.971 número 374/71 sobre actuaciones urbanísticas urgentes, se declaró de aplicación a las provincias de Cádiz, Sevilla y Zaragoza el Decreto-Ley 7/70 de 27 de junio, sobre actuaciones urbanísticas urgentes, deslindándose el área de actuación dentro de cuyo perímetro se encuentran las fincas del recurrente.

Ha de destacarse, por último, que conforme al artículo 3 del Decreto-Ley antes citado la aprobación de la delimitación implica la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los bienes incluidos dentro del área delimitada y de los derechos que recaigan sobre los mismos.

En virtud de lo anterior y de la descripción de la situación de la parcela expropiada cuando se solicita la reversión de la misma, referida exclusivamente a aquella cuya pretensión de reversión se mantiene en este recurso de casación, ha de concluirse por lo tanto que la obra para la que se acordó la expropiación a cuyos efectos se incluyó la finca en el área de actuación ha quedado realizada, así como que la causa de la expropiación no estaba limitada, según entiende el recurrente, exclusivamente a la construcción de viviendas protegidas sino que se extendía a todas las actuaciones necesarias para la urbanización con destino a la edificación de viviendas o bien, como señala el artículo 1 del Decreto-Ley, al establecimiento de actividades productivas con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios o a la construcción e instalación de edificios y servicios públicos, habiéndose ocupado la parcela en función de las citadas obras y quedando afecto el resto de la misma a los servicios dotacionales que en la descripción actual de la parcela han quedado más arriba precisados, lo que impone llegar a la conclusión de que en la parcela se han construido las obras para las cuales se incluyó la misma en el área de actuación y que los destinos a que está afecto el resto según el planeamiento son igualmente de carácter dotacional público. Por ello, conforme a lo dispuesto en la norma reguladora de la reversión en el momento en que se formuló la petición de la misma, contenida en el articulo 225 del Texto del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no resulta procedente la reversión, sin que por lo tanto pueda apreciarse la infracción de los preceptos invocados por el recurrente. Como la Sala ha declarado en Sentencia de 29 de mayo de 2.003, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 9 de junio de 1.997 "el hecho de que no proceda en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, conforme está previsto en el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, y en el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional al público del bien expropiado por razones de urbanismo (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 3 de junio de 1.991, 3 de febrero de 1.992 y 14 de febrero de 1.992)".

La argumentación jurídica expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos: las peticiones de reversión se formulan por los antiguos propietarios de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del plano parcelario del proyecto de expropiación del área de actuación urbanística (ACTUR) La Cartuja de Sevilla el 25 de julio de 1.994 e igualmente la expropiación de dichas parcelas se fundó en el Decreto-Ley 7/1970 de 27 de junio por lo que ha de estarse a lo anteriormente razonado. A mayor abundamiento ha de señalarse que los recurrentes hacen una interpretación errónea del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, pese a que la misma no deja lugar a duda sobre su tenor, pues en ningún caso se aplica el Art. 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa ya que expresamente se señala que "tampoco resulta acreditada la no realización de la obra" y ".... sin olvidar que dentro del ámbito de ACTUR se han realizado importantes obras de defensa contra inundaciones así como de infraestructura viaria subsumibles dentro de los destinos señalados por el Decreto Ley 7/70, lo que no ha sido desvirtuado ni puesto en duda por la parte actora, ello es suficiente para no poder hablarse de inejecución total de la obra.".

Deben por tarnto desestimarse los motivos primero, cuarto, séptimo y octavo.

TERCERO

Tampoco procede estimar el recurso de casación en relación con las infracciones denunciadas en el motivo segundo y tercero alegado subsidiariamente respecto al mismo. La argumentación anteriormente transcrita contenida en la Sentencia de instancia supone una adecuada respuesta a la cuestión planteada respecto al proyecto expropiatorio y a la causa expropiandi. Así expresamente se analiza a la luz del Decreto ley 7/70, concluyéndose que no se ha olvidado o transformado la causa o motivo de la expropiación, rechazando adecuadamente la argumentación de los actores y esta misma consideración debe hacerse para desestimar los motivos quinto y sexto alegado subsidiariamente y formulados como el segundo y tercero al amparo del Art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 80 de dicha ley y del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 24 de la Constitución. Pese a lo aducido por los recurrentes el tenor antes transcrito de la sentencia de instancia argumenta que no ha existido vulneración del Artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 razonándose que se ha cumplido la finalidad esencial de la expropiación al haberse mantenido el uso dotacional al público de las fincas expropiadas.

CUARTO

Debe por último desestimarse el recurso de casación en relación con la infracción denunciada al amparo del Art. 88.1.c) por vulneración del Art 75.4 en relación con los apartados 2 y 3 de la ley jurisdiccional de 1956 en relación con el Art. 24.1 de la Constitución. Los recurrentes alegan que se les generó indefensión, por cuanto la Sala sin notificarles providencia alguna acordando la práctica para mejor proveer, ni dándoles trámite de audiencia, acordó como tal diligencia para mejor proveer, que se incorporara a las actuaciones el Informe del Perito judicial Arquitecto D.Raúl emitido en el recurso 1770/96. Al respecto debe señalarse que aún cuando conforme al tenor literal del Art. 75.4 de la LJCA el resultado probatorio dimanante de las diligencias para mejor proveer debe ser puesto de manifiesto a todas las partes litigantes -con traslado del mismo- a efecto de que puedan realizar las alegaciones que consideren pertinentes, y en el caso de autos, la providencia acordando la unión del referido dictamen pericial no fue notificada hasta el 25 de Marzo de 1.999, lo cierto es que dicha diligencia para mejor proveer fue practicada a instancia de los propios actores que así lo solicitaron y aportaron dicho Informe pericial en escrito presentado el 24 de Diciembre de 1.998 donde hicieron o pudieron hacer las alegaciones que al efecto consideraron oportunas sobre dicho Informe pericial, lo que excluye de plano cualquier indefensión. A mayor abundamiento y como ha señalado esta Sala en su Sentencia de 26 de Mayo de 2.004 recaída en el Recurso de Casación 858/2000 en relación a dicho informe los extremos a acreditar con el mismo constituyen hechos carentes de significación y relevancia en el proceso, constituyendo más bien apreciaciones de orden jurídico, resultando además irrelevante las previsiones de planeamiento para el área de actuación de la Cartuja, dada la amplitud del ámbito de actuaciones a realizar en dicha área de actuación conforme al artículo 1º del Decreto Ley 7/1.970, la situación real de la finca y la afección de la misma a usos dotacionales públicos que excluyen en cualquier caso el derecho de reversión.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, Dª Guadalupe, Dª Fátima y Dª Esperanza contra la Sentencia de 22 de Enero de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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