STS 829/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:5490
Número de Recurso4751/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución829/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 30 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, sobre nulidad de Real Carta de Sucesión en el Título de DIRECCION000 ; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida Dª. Julia , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García, posteriormente sustituído por su compañera la Procuradora Dª Paloma Espinar Sierra; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados D. Cristobal , contra D. Jose Miguel , contra Dª Julia y MINISTERIO FISCAL, sobre nulidad de Real Carta de Sucesión en el Título de DIRECCION000 .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, declarando la nulidad de la Real Carta de Sucesión de 19 de octubre de 1994, se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor, D. Cristobal sobre la demanda, Dª Julia , para llevar, usar y poseer el Título Nobiliario de DIRECCION000 , con imposición expresa de las costas a la parte demandada si se opusiera a la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y si no fuera estimada esta excepción, que se desestime íntegramente la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.- El Ministerio Fiscal se personó dentro del plazo conferido como demandado en virtud de lo establecido en los arts. 1 y 3 núm. 6 de su Estatutos Orgánico. Dado traslado a la parte actora, para réplica, por término de diez días. Y dado traslado a la parte demandada para dúplica, ambas partes presentaron los escritos oportunos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el por el Procurador D. Jose Miguel en nombre y representación de D. Cristobal contra Dª. Julia , representada por la Procuradora Dª. Elena Díaz Alvarez-Maldonado, y debo declarar y declaro nula la Real Carta de Sucesión de 19 de octubre de 1.994, gozando el demandante respecto a la demanda de mejor derecho para llevar, usar y poseer el Título Nobiliario de DIRECCION000 , con expresa condena en costas de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Julia ,. y tramitado el por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 30 de septiembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª. Julia , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Pamplona, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 22/98, la cual dejamos sin efecto, y dictamos la presente por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el actor D. Cristobal , contra la indicada demanda; declarando no haber lugar a la acción de nulidad por aquel ejercitada, de la Real Carta de Sucesión de 19 de octubre de 1.994, que sobre el título nobiliario de "DIRECCION000 " tiene a su favor concedida la demandada Dª. Julia , condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Cristobal , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 30 de septiembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicar la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio, en relación con el art. 14 de la Constitución.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, denuncia la infracción que, a juicio de la parte recurrente, comete la sentencia del Tribunal "a quo" de las normas del ordenamiento jurídico por infracción de las Partidas, Ley Segunda, Título XV, Partida 2ª, del artículo 13 de la Ley 11 de octubre de 1920, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 en cuando se remite al art. 1 de la Ley 4 de mayo de 1.948 y por inaplicación de la jurisprudencia existente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Villasante García, posteriormente sustituído por su compañera la Procuradora Dª Paloma Espinar Sierra; así como el MINISTERIO FISCAL en sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692 L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicar la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio, en relación con el art. 14 Constitución. En su fundamentación se alega que, si bien la sentencia recurrida cita la anteriormente consignada, hace de ella una interpretación distinta, pues entiende que no es de naturaleza imperativa, sino meramente relativa (así lo dice la Audiencia sentenciadora), el criterio de preferencia varonil en la sucesión de un título nobiliario. Se destacan en el motivo párrafos de la sentencia 126/97, que se oponen a la declaración de la Audiencia de que, en vista de esa naturaleza no imperativa, no es aceptable la sentencia de primera instancia que, en acatamiento de la repetida sentencia, aplicó el principio de la masculinidad a la sucesión del título nobiliario controvertido, considerando preferente al actor sobre su hermana para suceder mortis causa en el título nobiliario DIRECCION000 .

El motivo segundo acusa infracción de la Ley Segunda, Título XV, de la Partida Segunda; del art. 13 de la Ley 11 de octubre de 1920; y art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948, en cuanto se remite al art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1.948. En su fundamentación se insiste en que la sucesión en el título nobiliario DIRECCION000 . En su fundamentación se insiste en que la sucesión en el título nobiliario DIRECCION000 se rige por el orden regular establecido en las Partidas, sin que la preferencia de la masculinidad que implica sea contraria al art. 14 de la Constitución, que no derogó la legislación histórica sobre tales sucesiones. Teniendo en cuanta que el orden de suceder tradicional en ellas puede verse alterado por el que pueda establecer la Real Carta de concesión, dice el recurrente que la carga de la prueba del orden irregular de suceder correspondería a la actora.

SEGUNDO

Para resolver sobre los dos motivos del recurso, ha de partirse ante todo de lo que fue objeto de la controversia. La misma se suscita entre dos tesis contrapuestas: la del actor- recurrente, que sostiene su preferencia para suceder en el título nobiliario por aplicación del principio de preferencia de la masculinidad, tradicional en el derecho histórico por el que se rigen las sucesiones en los títulos nobiliarios; la de su hermana, demandada-recurrida, que lo niega en base a los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo recogidos en el art. 14 de la Constitución. No ha sido objeto de discusión si se reúnen por una u otra parte las demás condiciones legales para suceder en el título. Tampoco lo ha sido el orden de suceder el propio título de acuerdo a las reglas establecidas en su concesión. En suma, toda la controversia ha versado sobre la vigencia o no de la preferencia del varón sobre la hembra, tradicional en la sucesión regular de los títulos nobiliarios, una vez vigente la Constitución de 1.978.

Dicha controversia ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 126/97, de 3 de julio, declarando que la sucesión según el derecho tradicional en los títulos nobiliarios, que da preferencia al varón sobre la hembra, no es inconstitucional. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia aplicó correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional, estimando la demanda.

La sentencia de la Audiencia no se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual, en la sentencia 126/1997, de 3 de julio, no examinó más que si el principio de la preferencia del varón sobre la hembra en las sucesiones a los títulos nobiliarios, era o no contraria a los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo formulados por la Constitución, estableciendo que no lo era por las razones que consignaba. En modo alguno declaró que el principio cuestionado se podía aplicar o no según las circunstancias, ni consideró el carácter dispositivo o imperativo de las reglas por las que históricamente se ha regido la sucesión en los títulos nobiliarios.

Estas sucesiones, ha dicho esta Sala en su sentencia de 13 de diciembre de 1.997 recogiendo su doctrina pacífica, se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, salvo que el título de concesión se establezca otra cosa, en otras palabras, que toda sucesión nobiliaria se presume regular, debiendo ser expresa la cláusula de irregularidad. Ni se ha discutido siquiera en los escritos fundamentales del pleito que en la concesión del título discutido se fijase un orden de suceder diferente y propio del regular, por lo que huelgan todas disquisiciones de la Audiencia, a fin de revocar la sentencia apelada y fallar en favor de la hermana del actor, sobre la condición femenina de las poseedoras del título disputado con anterioridad a este pleito, deduciendo de ello una hipotética cláusula de irregularidad en la sucesión, que no se ha probado en absoluto, y yerra también en imponer al actor la carga de probar que la sucesión al título cuya titularidad aquí se discute era regular. Con arreglo al art. 1.214 Código civil, sería la demandada la que hubiera debido probar la irregularidad, que permitiría la sucesión en su favor en lugar de su hermano. Nada de esto ha hecho, sólo cuestionar la vigencia del principio de la masculinidad en el orden de suceder regular.

Por todo ello, los motivos se casación se estiman.

TERCERO

La estimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la confirmación del fallo estimatorio de la demanda de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la demanda en dicha instancia, y en la apelación interpuesta por ella. Sin condena a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 30 de septiembre de 1.999, la cual casamos y anulamos, y confirmamos el fallo estimatorio de la demanda interpuesta por D. Cristobal contra Dª. Julia y el MINISTERIO FISCAL, de la sentencia de primera instancia de Pamplona nº 2 de fecha 10 de diciembre de 1.998. Con condena en las costas de la primera instancia y apelación a la demandada y apelante. Sin condena en ellas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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