STS 276/94, 25 de Marzo de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1647/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución276/94
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de propiedad de finca, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Saturio Hernández de Marco, en el que es recurrida la "Sociedad Dermo Farmacia de Vichy, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Fernando Pijoan, siendo también demandados don Héctor, doña Estíbaliz, don Jose Ignacio, doña María Esther, don Alvaro y doña Maite.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la "Sociedad Dermo Farmacia de Vichy, S.A.", contra el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid) y contra don Héctor y su esposa doña Estíbaliz, don Jose Ignacio y su esposa doña María Esther y don Alvaro y su esposa doña Maite.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia por la que se declare que la finca adquirida al actor a virtud de escritura pública de compra- venta de fecha 23 de julio de 1979, otorgada ante el Notario don Miguel Mestanza Fragero, con nº de su protocolo 2121, cuya descripción se detalla en la demanda, es de plena propiedad de la actora, declarando nulo el Auto de adjudicación de la misma al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, dictada por el Juez de Distrito de dicha localidad, el día 10 de enero de 1985, en expediente de apremio administrativo seguido por dicha Corporación Municipal contra los restantes demandados, por deudas de éstos en concepto de Arbitrio de Plus-valía, condenando a la citada Entidad local a reintegrar en la posesión de la finca que se reclama a la actora, declarando nula la inscripción practicada con fecha 18 de junio de 1985. Por otrosí se interesa la anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada en primer lugar por la representación legal de los demandados don Héctor, doña Estíbaliz, don Jose Ignacio, doña María Esther, don Alvaro y doña Maite, quienes reconocían la autenticidad de los hechos relacionados con la demanda, allanándose a la misma y solicitando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Por la representación legal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y formulando reconvención y suplicando al Juzgado se desestimase la demanda, por falta de reclamación administrativa previa a la vía civil; se declarase y determinase, de no apreciarse la anterior causa, que la acción reivindicatoria ejercitada por la demandante no reúne los requisitos exigidos para dicho ejercicio; se declarase la inoponibilidad del título de la demandante al del Ayuntamiento, con el reconocimiento de la plena propiedad del inmueble y todos sus elementos, declarando y reconociendo que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz está protegido por el artículo 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria y desestimada la demanda se declare y requiera la cancelación de la anotación preventiva practicada a instancia de la parte demandante, condenando a ésta al pago de las costas. Por otro sí solicitaba se procediese a petición de desglose de los documentos señalados de los autos 206/86, procedimiento de Menor Cuantía, seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alcalá de Henares, incorporando los mismos a los autos. En cuanto a la reconvención formulada suplicaba al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase la titularidad dominical y plena propiedad del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz con el nº NUM000, así como de todo lo que esté unido o incorporado natural o artificialmente, o se le una o incorpore en una y otra forma; que la sociedad demandante y los otros codemandados han de estar y pasar por lo declarado.

Dado traslado de la reconvención a la parte contraria, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo de dicha reconvención a la actora y estimando lo solicitado en la súplica de la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda entablada por la representación legal de la Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy S.A. contra el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, don Héctor, doña Estíbaliz, don Jose Ignacio, doña María Esther, don Alvaro y doña Maite y desestimando la reconvención y la excepción dilatoria aducida por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz debo declarar y declaro que la finca adquirida por la Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy S.A. a virtud de escritura pública de compra-venta de fecha 23-7- 1979, otorgada ante el Notario don Miguel Mestanza Fradero, con nº de su protocolo 2121 y que es la siguiente "Parcela de Terreno, en término municipal de Torrejón de Ardoz, a la derecha del CAMINO000, en el BLOQUE000, ocupando una superficie de mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y dos decímetros. Linda: Norte, en línea 39,30 metros, resto de la finca, hoy CALLE000; Este, en línea de 58,02 metros, con resto de la finca matriz; Sur, en línea de 38,86 metros, parcela propiedad de don Benito, y Oeste, en línea de 63,87 metros, con resto de la finca de que procede y parcela de don José y "Tripas Naturales S.A.". Sobre dicha finca existe la siguiente, Nave Industrial en Torrejón de Ardoz, dentro del Polígono Industrial "Torrejón", enclavada en el BLOQUE000, a la derecha del CAMINO000, hoy CALLE000, sin nº de gobierno. Consta de una planta propiamente dicha, que ocupa una superficie de 1.200 metros cuadrados, disponiendo de una planta destinada a oficinas de 355 metros cuadrados; el resto 1.168,32 metros cuadrados, es un solar que se destina a aparcamientos de vehículos" (hoy CALLE000 nº NUM001), es de plena propiedad de la actora, Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy S.A., declarando nulo el Auto de adjudicación de la misma al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, dictado por el Juez de Distrito de dicha localidad, el día 10 de enero de 1985, en expediente de apremio administrativo seguido por dicha Corporación Municipal contra los restantes demandados, por deudas de éstos en concepto de Arbitrio de Plus-Valía, condenando a la citada Entidad local a reintegrar en la posesión de la finca que se reclama a la actora, poniéndola a disposición de la actora; declarando nula y cancelable la inscripción 2ª, libro NUM002, tomo NUM003, Finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, practicada con fecha 18-6-1985, en virtud de certificación expedida por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de dominio del mismo sobre la indicada finca por título de adjudicación; y a los restantes demandados a estar y pasar por esta resolución; condenando en costas únicamente al Excelentísimo Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales don Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia dictada el día trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de Alcalá de Henares, en los autos de menor cuantía número 350/87 seguidos con la entidad Sociedad de Dermo Farmacia de Vichy, S.A., que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y con don Héctor, doña Estíbaliz, don Jose Ignacio, doña María Esther, don Alvaro y doña Maite, rebeldes durante su sustanciación; resolución que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, imponiéndose las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre del Ayuntamiento de Torrejón, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 533.7 de la misma Ley procesal civil, en relación con el artículo 138, 139 y 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por aplicación indebida del artículo 1473.2 del Código civil en relación con el artículo 606 del mismo Código civil y artículo 32 de la Ley hipotecaria y jurisprudencia al efecto. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 1473.2, 1100 y 1104 y 1462.2 del Código civil. Cuarto.- Al amparo igualmente del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicitó en la demanda inicial del juicio de menor cuantía de que deriva el presente recurso de casación se declare que la finca adquirida por la actora, denominada "Sociedad Dermo Farmacia de Vichy S.A.", mediante escritura pública de fecha 23 de julio de 1979, que se describe en el propio suplico, es de su plena propiedad, y se declare nulo el auto dictada por el Juez de Distrito de Torrejón de Ardoz, de fecha 10 de enero de 1985, en expediente de apremio administrativo seguido por la Corporación demandada, Ayuntamiento de dicha población, contra los codemandados señores Héctor, Jose Ignacio y Alvaro, y sus respectivas esposas, por deudas de éstos en concepto de arbitrio de plus valía, condenando al citado Ayuntamiento a reintegrar en la posesión de la finca a la citada Entidad actora, poniéndola a su disposición, y además se declare nula y cancelable la inscripción que ha causado en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz; verificada el 18 de junio de 1985, en virtud de certificación expedida por el Alcalde del Ayuntamiento demandado y relativa al dominio de la misma finca por título de adjudicación. La sentencia ahora recurrida en casación, confirmando íntegramente la apelada, declaró que la finca litigiosa es de plena propiedad de la actora, actual recurrida, y declaró nulo el auto del Juzgado de Distrito a que se ha hecho referencia, condenando al mismo Ayuntamiento a poner el inmueble a disposición de la demandante y declarando nula y cancelable su inscripción registral de dominio; pronunciamientos que obligan también a los demás demandados; pero condenando en costas únicamente a la Corporación local mencionada. Los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida, no impugnados en el recurso de casación por el cauce procesal adecuado (por lo que han de ser tenidos como probados) son los siguientes; a) La actora compró, como ya se indicó, el inmueble discutido por escritura pública de fecha 23 de julio de 1979. b) Tal inmueble lo habían adquirido los vendedores, señores Héctor, Jose Ignacio y Alvaro, de doña Montserrat por escritura de 12 de mayo de 1974, con extensión y linderos que no han sido discutidos en pleito, ni tampoco sus datos de inscripción registral; se adquirió con dicho inmueble la nave industrial existente sobre él, habiéndolo adquirido todo ello la demandante y actual recurrida libre de cargas y con cuantos derechos, usos y servicios le sean inherentes. c) En expediente ejecutivo de apremio administrativo seguido por impago del arbitrio de plus valía de 1976 contra los tres referidos demandados, tras prolija tramitación que el recurrente Ayuntamiento describe muy ampliamente en el motivo segundo del recurso, el día 29 de octubre de 1984 en el Juzgado de Torrejón se celebró subasta en la que al no existir licitadores, el Ayuntamiento recurrente solicitó y obtuvo la adjudicación judicial del inmueble reivindicado por la entidad recurrida, dictándose al efecto auto del mismo Juzgado de Distrito de fecha 10 de enero de 1985. d) Una vez adjudicado el inmueble, se inscribió en el Registro de la propiedad de Torrejón el 18 de junio de 1985, siendo inscrita entonces también la venta que hizo doña Montserrat a los deudores Sres. Héctor, Jose Ignacio y Alvaro en 1974. e) La ahora recurrida, cuando se informó del referido expediente de apremio y de la adjudicación a la entidad recurrente y previa reclamación en vía gubernativa contra la Corporación local de referencia, inició un juicio declarativo sobre acción reivindicatoria cuya sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1986, desestimó la demanda por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y a continuación inició el pleito 350-87 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Alcalá de Henares, del que dimana el recurso extraordinario ahora en sustanciación. f)la recurrida había con anterioridad instado del Ayuntamiento reclamación gubernativa, como ya se indica, que no fue atendida, ni tampoco la propuesta que se le hizo de ofrecer el pago de la suma de 650.731 pesetas, a que ascendía la deuda tributaria objeto de la ejecución seguida por la actual recurrente.

SEGUNDO

El recurso se basa, en el primero de los motivos, con amparo en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la infracción, por haberse incumplido, del artículo 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 138, 139 y 144 de la Ley de Procedimiento administrativo, "por no haberse interpuesto reclamación previa", como requisito insoslayable para iniciar e instar el juicio declarativo 350/87, ante el Juzgado de 1ª instancia de Alcalá de Henares, que es el que ha precedido a este recurso extraordinario de casación. Sienta como implícito presupuesto, que la ahora recurrente estima no aplicable a dicho juicio 350/1987, que en el anterior, también seguido en Alcalá de Henares, nº 206/1986 del Juzgado nº 2, que entonces sí se siguió la reclamación previa en vía gubernativa, inaplicable, en su criterio, al actual. El motivo es improsperable a la vista sobre todo de lo que dispone el artículo 144, inciso segundo, de la Ley de Procedimiento administrativo, a cuyo tenor no tendrán los interesados que formular nueva reclamación previa en vía administrativa "cualquiera que sea el tiempo transcurrido, cuando el particular deba reproducir su demanda civil por defecto en el modo de ejercitar la acción judicial". Supuesto que es exactamente el que se da en el caso ahora contemplado, en cuanto que por no haber dirigido la demanda contra todos los interesadas en la acción, fue ésta desestimada en el litigio que se siguió en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alcalá de Henares con el nº 206/1986; mientras que en el nº 350/1987 del Juzgado número tres tal defecto se ha corregido al demandar a todos los interesados, o al menos no se ha opuesto ya la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se estimó en el primeramente aludido proceso. Proceso, como el actual, referido a la misma acción reivindicatoria a la que es aplicable el inciso segundo del artículo 144, dada su clara redacción, que alude evidentemente a supuesto distinto del contemplado en el inciso primero del mismo artículo; es decir, a toda demanda civil en que se ejercite una acción judicial, y no como el primer inciso, sólo relativo a obligaciones de vencimientos periódicos.

TERCERO

El motivo segundo, con el mismo apoyo procesal que el anterior, acusa la aplicación indebida del artículo 1473.2 del Código civil en relación con el artículo 606 del mismo Código civil y artículo 32 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia al efecto. Este motivo adolece de una innecesariamente extensa redacción; pero a través de ella, dedicada con gran minuciosidad al expediente administrativo de apremio en que resultó adjudicada al Ayuntamiento recurrente la finca litigiosa a virtud del auto judicial antes mencionado, no deriva la infracción acusada en el motivo de los invocados preceptos legales, ni del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que aunque no se invoca en el principio del motivo, por considerarlo -al parecer- no aplicable, sí se cita después y ha de tenerse en cuenta para llegar inevitablemente a la desestimación de aquél en virtud de las siguientes consideraciones fáctico-jurídicas: a) El artículo 1473 del Código civil no es aplicable al supuesto ahora contemplado. Según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993 y otras), la tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1473 del Código civil requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto. Y este es el supuesto ahora debatido; en el que, según los hechos probados, la venta a favor de la recurrida se perfeccionó y consumó en 1979 y solo más de cinco años después (en 1984), tuvo lugar la adjudicación en procedimiento de apremio del mismo inmueble a la actual recurrente. Ya con anterioridad se había declarado (sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1948) que el artículo 1473 no se refiere al supuesto de dos ventas, realizada la primera por quien podía hacerlo para disponer de la finca y la segunda por otra persona que no podía disponer de la cosa objeto del contrato por no encontrarse ya en su patrimonio. b) No es admisible discutir, por otro lado, la entrega de la cosa a la entidad recurrida cuando en la fecha del contrato adquisitivo por la misma de la parcela debatida causó en toda su plenitud efectos la "tradición instrumental" reconocida en el artículo 1462, párrafo 2, del Código civil, ya que nada se deduce claramente en sentido contrario de la correspondiente escritura obrante en autos; por lo tanto, ha de reconocerse a los efectos de la acción reivindicatoria que ejercitó la entidad ahora recurrida que la finca le fue entregada a los efectos de adquirir el correspondiente derecho real de dominio, de conformidad con los artículos 609 y 1095 del Código civil, a la vez que adquirió el título dominical suficiente para el éxito de la acción reivindicatoria. Todo ello aparte de que, como presunción "juris tantum" de adquisición de la propiedad, nada se ha probado en contrario por la parte actual recurrente, adquirente de una supuesta propiedad de personas que ya no tenían desde hacía mucho tiempo potestad de hecho ni jurídica sobre la cosa en litigio. c) Nada denota en contra de la posición jurídica de la entidad recurrida la norma del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, ya que este precepto, como ha declarado esta Sala (sentencias de 29 de mayo de 1970 y 8 de mayo de 1982) presupone la creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa; circunstancias fácticas estas últimas no existentes en el supuesto debatido y sobre las que, por consiguiente, ningún derecho de terceros puede basarse, máxime cuando de una interpretación declarativa del artículo 34 de la Ley Hipotecaria resulta que la entidad recurrente nunca pudo tener la consideración de tercero protegido por la fe pública registral, al haber adquirido "a non domino", es decir de personas que en el Registro aparezcan con facultades para transmitir el dominio, aunque después inscribieran su derecho, realmente inexistente; y ello en cuanto, según las sentencias de 23 de mayo de 1989 y 15 de noviembre de 1990, el contenido registral por el que entra en juego la protección que deriva del asiento no procede de este mismo sino de los asientos que le anteceden, principalmente de que el disponente sea titular inscrito; lo que, reiterando lo dicho, no se da en esta litis, puesto que los transmitentes carecían del dominio por haberlo enajenado a la entidad recurrida con cuatro años de anterioridad.

CUARTO

El motivo tercero, también con apoyo en el artículo 1692, nº 5, de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncia la infracción del artículo 1473.2, 1100 y 1104 y 1462.2 del Código civil, "en cuanto -dice- la posesión real que exige el artículo 1473 para acreditar la transmisión no puede suplirse por la "traditio ficta" del artículo 1462.2 del Código civil, ya que la primera tenencia del terreno inmueble, que se vende dos veces es la tenencia real o posesión real, lo que hace que no exista transmisión real del bien por la escritura de 1979, pues el artículo 1473 exige una posesión real". El criterio que manifiesta el motivo se estima por esta Sala erróneo. En primer lugar porque el artículo 1473 se refiere únicamente a la "posesión", sin añadir real; en segundo lugar, porque el artículo 1462.2, no hace distinciones ni salvedades y es obvio que la tradición instrumental transmite la posesión "real", siempre que no se pruebe lo contrario, prueba no obtenida en esta litis. Posesión la aludida, la que deriva de la tradición instrumental, suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria y para demandar de desahucio al ocupante material del inmueble, como se deduce de las sentencias de 24 de mayo de 1941, 20 de diciembre de 1945 y otras. En todo caso, posesión real no es equivalente a posesión o detentación material, como se ve en varias relaciones jurídicas contractuales (arrendamiento, depósito, precario, etc.). Todo ello aun prescindiendo de que, como ya se dijo, el artículo 1473 del Código civil no es aplicable al caso litigioso ahora "sub judice". Lo equivocado del motivo se corrobora con las distinciones que respecto de la posesión se hacen en los artículos 430, 431 y 432 del Código civil, que ponen de relieve la ambigüedad de la que el recurso llama "posesión real". Por último, también conduce a la desestimación de este motivo la distinción, que parece ignorarse, entre transmisión del dominio en documento privado y transmisión en documento o escritura pública; de modo que, como se deduce de las sentencias de 25 de abril de 1949 y 14 de junio de 1946 y otras, es solo la transmisión mediante escritura pública la que transfiere el dominio y la acción real sin necesidad de justificar la entrega material de la cosa vendida, no así cuando la base de la enajenación es un documento privado.

QUINTO

Por último, el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los anteriores, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, "porque existe una inexistencia de efectos en la actuación de los Sres. Jose Ignacio y otros que son vendedores y sus consecuencias o las consecuencias de la acción ejercitada les devendrá consecuencias, que la Sala no establece"; además de esta oscura e inconsecuente frase, el motivo sostiene que debió decretarse la condena en costas de dichos demandados "por ese allanamiento que se produce por ello a pretensiones contradictorias, como son las del demandante y las del demandado". El motivo es totalmente rechazable por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, fundamentándose en un precepto procesal, no es susceptible de basarse en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil sino en el nº 3º del mismo artículo. b) Aparte de esta importante anomalía procesal, en cuanto a su fondo un demandado viene a pedir la condena de sus codemandados, aunque solo sea en el pago de las costas, contraviniendo la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que un demandado no puede pedir la condena de su codemandado, en este caso de sus tres codemandados, puesto que un demandado no puede transformarse en demandante (sentencias, de 14 de julio de 1992, 7 de mayo de 1993 y otras). c) Por último, y principalmente, porque de acceder al motivo se infringiría el artículo 523, párrafo 3, que establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándola debidamente, aprecie mala fe en el demandado"; supuesto este ultimo que, al no darse en el caso contemplado, justifica el pronunciamiento del Juez de primera instancia en su fallo, confirmado íntegramente por la Sala "a quo", consecuente con lo acordado en providencia de 12 de septiembre de 1987, recaída al escrito de allanamiento de fecha 4 del mismo mes, en el que los tres referidos demandados antes de contestar a la demanda se allanaron a ella incondicionalmente. Consecuentemente con la desestimación de este último motivo procede la de la totalidad del recurso. Con los pronunciamientos preceptivos sobre costas y pérdida del depósito verificado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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