STS 992/2004, 18 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2004
Número de resolución992/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Juan Pablo, defendido por el Letrado D. Fernando Lacasa Echevarría; siendo partes recurrida la Procuradora Dª Mª Angeles Barrios Izquierdo, en nombre y representación de D. Clemente defendido por el Letrado D. José Carbonell Pedraza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª de los Angeles Tomás de la Cruz, en nombre y representación de D. Clemente, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Pablo y Dª Estíbaliz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a los demandados con carácter solidario, como integrantes de la sociedad de gananciales, a abonar al actor la cantidad de diecisiete millones, trescientas treinta y cinco mil trescientas cuarenta y dos pesetas (17.335.342 pts) por los conceptos de pago de débitos por la venta de oro de 18 quilates e indemnización por daños y perjuicios, consistentes en los intereses legales de la cantidad de la deuda y a tenor del desglose que se ha hecho constar en el encabezamiento y que reiteramos. a.- la cantidad de ocho millones novecientas cincuenta y dos mil quinientas cincuenta pesetas (8.952.550 pts) por la venta de 9.579.428 kilos de oro de 18 quilates el día 26 de junio de 1990 y valoración a dicho día. b.- por el concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, intereses acumulados de la cantidad anterior y por los períodos que suma la referida cuantía, desde el vencimiento de la deuda -26 de junio de 1990- hasta el día de la fecha, ascendiendo éstos a la cantidad de ocho millones trescientas ochenta y dos mil setecientas noventa y dos pesetas (8.382.792 pts). Y para el caso de no estimación de la valoración del oro al día de la venta -26 de junio de 1990- se les condene con carácter subsidiario y de forma solidaria a la cantidad de doce millones, cuatrocientas veinticinco mil doscientas ocho pesetas (12.425.208 pts) por la venta de los referidos kilos de oro de la acción principal del día 26 de junio de 1990, con la valoración al día de la última cotización del referido metal -29 de junio de 1996-. Y en ambos casos, tanto en la acción principal como en la subsidiaria se condene a los codemandados al pago de los intereses legales que se generan desde la interposición de esta demanda hasta el completo pago de la deuda; con la expresa condena en costas que el juicio ocasione.

  1. - El Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación de D. Juan Pablo y su esposa Dª Estíbaliz, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mis mandantes, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Clemente contra D. Juan Pablo y su esposa Dª Estíbaliz, debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la pretensión de la parte actora, a quien condeno al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Clemente, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Clemente, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de esta ciudad en los mentados autos de juicio de menor cuantía núm. 630 de 1996 y con revocación parcial de la misma debemos estimar y estimamos sólo en parte la demanda formulada por dicho apelante, condenando al codemandado D. Juan Pablo a que abone al Sr. Clemente la suma de ocho millones novecientos cincuenta y dos mil quinientas cincuenta pesetas (8.952.550 pts.), más el interés legal de la misma desde la fecha de la interpelación judicial, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto absuelve de dicha demanda a la también demandada Dª Estíbaliz, imponiendo al actor las costas de la primera instancia derivadas de la acción ejercitada contra la Sra, Estíbaliz y sin hacer expresa imposición de las correspondientes a la acción dirigida contra el Sr. Juan Pablo, así como tampoco de las de esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por aplicación indebida del artículo 1232, párrafo primero, del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación del artículo 1228 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación del artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 1214 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de la jurisprudencia relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos contenida en sentencias de esta Sala. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación de los artículos 1275 y 1360.1 del Código civil y 53 del Código de Comercio. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1214 del Código civil, al haberse alterado indebidamente el "onus probandi". SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por inaplicación del artículo 1218 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Angeles Barrios Izquierdo, en nombre y representación de D. Clemente , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio facti que es la base de este proceso, hoy en trámite de casación, se resume en la sentencia de instancia en el sentido de que se dieron unas relaciones comerciales continuadas entre marzo de 1982 a junio de 1990, entre D. Clemente, demandante en la instancia y parte recurrida en casación y D. Juan Pablo (y su esposa, absuelta en la instancia, pronunciamiento consentido por las partes), demandado y recurrente en casación, en cuya virtud el primero vendía al segundo oro de 18 kilates, que el segundo pagaba en efectivo, en cheques o letras de cambio y en piezas trabajadas en oro.

Al término de la relación, el vendedor le reclama el saldo que se desprende de los apuntes contables, hojas de pedido, precios, recibos y pagos, que se reflejan en la ficha contable que recogía las relaciones comerciales entre las partes.

SEGUNDO

La quaestio iuris tiene un aspecto indiscutido que es la realidad de los contratos de compraventa mercantil, en su variante de contrato de suministro (sentencias de 8 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003), que da lugar a la obligación de pago del precio (artículo 339 Código de comercio) y, al tiempo, tiene la parte discutida, que ha sido la verdadera esencia jurídica del proceso, que es la prueba de las concretas relaciones y del exacto precio que, restando impagado, constituye la obligación de pago, objeto de la acción ejercitada.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Zaragoza, de 23 de mayo de 1998, revocando la dictada en primera instancia, declara textualmente, que "han quedado cumplidamente acreditados por el conjunto de la prueba practicada los hechos base"; razona la admisión de relaciones comerciales y la prueba de las compras y operaciones reflejadas en la ficha contable, así como, por el contrario, "la ausencia de prueba que acredite el cumplimiento por parte de dicho demandado de la referida obligación" (de pago del precio); por lo que estima, aunque no íntegramente en su cuantía, la demanda.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia de instancia el demandado condenado ha formulado el presente recurso de casación, en siete motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los motivos tercero y sexto se refieren a la doctrina de la carga de la prueba; el primero, el segundo y el séptimo, a la valoración de distintos medios de prueba; el cuarto y el quinto, que apenas tienen sentido alguno, son atinentes a cuestiones marginales respecto a la cuestión de derecho material y, además, son cuestiones nuevas.

A la vista del planteamiento que hace el recurso de casación, es preciso insistir en la función de ésta. La casación no es una tercera instancia, que permita la revisión de la prueba y su valoración, sino que, sin revisar el soporte fáctico, controla la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (tal como dice la sentencia de 10 de abril de 2003), vela por la aplicación del derecho, revisa el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprueba que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente (dice la sentencia de 31 de mayo de 2000), sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, basarse en datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia (así lo expresa la sentencia de 21 de noviembre de 2002, con cita de sentencias anteriores) ni tampoco exponer otros hechos y otra calificación, contraviniendo los hechos que ha declarado acreditados la sentencia de instancia (como dice la sentencia de 14 de diciembre de 1999).

CUARTO

En primer lugar, los dos motivos relativos a la doctrina de la carga de la prueba, el tercero y el sexto, alegan ambos la infracción del artículo 1214 del Código civil y el primero de ellos, además, del artículo 106 de la Ley cambiaria y del cheque.

La doctrina ha elaborado muy detalladamente esta cuestión, que, a su vez, ha desarrollado la jurisprudencia, reiteradamente y con claridad: se aplica cuando se produce una ausencia de prueba de un hecho y determina cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de ello, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002) y se resume en estos términos: "El art. 1.214 del Código Civil no contiene una regla de prueba por lo que no puede servir de fundamento para una valoración probatoria. La infracción del mismo tiene lugar cuando se aprecia la falta de prueba de un hecho y se atribuyen las consecuencias desfavorables a la parte a quién no le incumbía la carga de probarlo. Por consiguiente, no es aplicable cuando los hechos han quedado acreditados, sin que importe cual de las partes ha aportado las pruebas practicadas, ni se altere el principio de distribución del "onus probandi" cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto." (Así lo dice la sentencia de 25 de noviembre de 2002).

En este caso, la sentencia de instancia ha declarado, explícitamente, probados los hechos en que se basa la demanda y ha dictado, por ello, sentencia condenatoria; no ha quedado hecho alguno sin prueba, al que sea preciso aplicar la doctrina de la carga de la prueba.

Así, no procede revisar la cuestión de los cheques, a que se refiere el motivo tercero, ni la inclusión de conceptos en la ficha de contabilidad, a que se refiere el motivo sexto, ya que se trata de hechos que se han declarado probados, no revisables en casación y que no suponen infracción del artículo 1214 del Código civil ni de norma alguna de la Ley cambiaria y del cheque. Los dos motivos, pues, se desestiman.

QUINTO

En segundo lugar, los tres motivos relativos a la valoración de la prueba, de confesión en juicio el primero, documental privada el segundo y documental pública el séptimo.

Aquí es donde más palmariamente debe recordarse la función de la casación. No procede entrar en una nueva valoración de la prueba. La sentencia de instancia ha declarado acreditados unos hechos, lo que no cabe combatir fragmentando el conjunto probatorio e incidir en algún medio de prueba concreto.

Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que la prueba de confesión en juicio, no es regina probatio, ni tiene supremacía respecto a los demás medios de prueba, ni puede quebrantarse el principio de indivisibilidad (sentencia de 16 de abril de 2003 que recoge abundantes citas de sentencias anteriores) y debe ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas (como dice la sentencia de 19 de junio de 2003). Por ello, no se aprecia infracción del artículo 1232, párrafo primero, del Código civil y se desestima el motivo primero.

La sentencia de instancia declara acreditados los hechos "por el conjunto de la prueba practicada" y en el motivo segundo se pretende combatir la valoración probatoria de un documento privado, cuya prueba de los hechos no viene determinada por éste, sino por él y los demás medios de prueba, no pudiendo separar uno de otro. Por lo cual, se desestima este motivo.

En cuanto al documento público, a que se refiere el motivo séptimo, no hace otra cosa que combatir la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia partiendo de la prueba pericial, por lo que no hay infracción del artículo 1218 del Código civil y el motivo se desestima.

SEXTO

En tercer lugar, los dos últimos motivos que restan por examinar, el cuarto y el quinto, que no son atinentes a la prueba, pero tampoco inciden directamente en el fondo del asunto de derecho material, que no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación de pago del precio de las sucesivas compraventas.

El cuarto motivo alega infracción de la jurisprudencia relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos; el motivo se desestima porque no es ni siquiera motivo de casación. El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso.

El motivo quinto mantiene la ilicitud de la causa y nulidad del contrato por razón de la utilización de "dinero negro". A ello hay que oponer dos extremos: el primero, que el propio demandado recurrente participó voluntaria y conscientemente en el uso del dinero negro, como acto propio aceptado y continuado; el segundo, que puede darse una infracción administrativa o fiscal, pero que no elimina la obligación de pago del precio del contrato de compraventa.

Ambos motivos se desestiman también porque inciden en algo proscrito en la casación, que es plantear una cuestión nueva, no alegada en la instancia y, por ello, no objeto de debate, por lo que si se alega en casación se deja a la parte contraria sin posibilidad de defensa ni debate, lo que implica un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas en casación (sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003). El retraso desleal (motivo cuarto) ha sido mencionado en los hechos de la demanda, pero no en los fundamentos de derecho ni, en ningún momento, como presupuesto jurídico de la oposición. El dinero negro, como causa ilícita (motivo quinto) no ha sido ni siquiera mencionado en la contestación a la demanda.

SEPTIMO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Juan Pablo, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 23 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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