STS, 30 de Abril de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:10131
Número de Recurso1107/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A. contra sentencia de 12 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de 2 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 3 en autos seguidos por D. Isidro , D. Eusebio , D. Bartolomé , D. Simón , D. Octavio , D. Juan , D. Ignacio , D. Ildefonso , D. Héctor , D. Jesús , D. Alexander , D. Ángel , D. Cesar , D. Donato , D. Gonzalo , D. Marcelino , D. Serafin , D. Bruno , D. Gregorio , D. Raúl , D. Clemente , D. Plácido , D. Eloy , D. Silvio , D. Hugo , D. Benedicto , D. Paulino , D. Imanol , D. Eduardo , D. Baltasar , D. Agustín y D. Xavier frente a BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda promovida por los actores contra "BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.", debo declarar y declaro que los puestos de trabajo desempeñados por los actores, en las líneas 1 a 10, ambas incluidas y retrabajo son excepcionalmente penosos, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a hacer pago a los actores por el concepto plus de penosidad las sumas que a continuación se fijan: a D. Isidro 159.178 ptas., a D. Eusebio 156.533 ptas., a D. Bartolomé 100.408 ptas., a D. Simón 97.160 ptas., a D. Octavio 157.266 ptas., a D. Juan 157.855 ptas., a D. Ignacio , 160.500 ptas., a D. Ildefonso 154.549 ptas., a D. Héctor 159.178 ptas., a D. Jesús . 161.197 ptas., a D. Alexander 156.695 ptas., a D. Ángel 161.197 ptas., a D. Cesar .,104.460 ptas., a D. Donato 158.570 ptas., a D. Gonzalo . 161.161 ptas., a D. Marcelino . 161.822 ptas., a D. Serafin 153.906 ptas., a D. Bruno 104.495 ptas., a D. Gregorio 149.260 ptas., a D. Raúl 158.516 ptas., a D. Clemente 162.484 ptas., a D. Plácido 162.484 ptas., a D. Eloy 162.484 ptas., a D. Silvio 162.484 ptas., a D. Hugo . 162.484, a D. Benedicto .,162.484 pts., a D. Paulino 162.484 ptas., a D. Imanol . 162.484 ptas., a D. Eduardo . 162.484 ptas., a D. Baltasar . 162.484 ptas., a D. Agustín . 162.484 pts y a D. Xavier . 162.484 pts."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores que se relacionan en el encabezamiento de la demanda y cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios para la empresa demandada "BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.", con las circunstancias laborales de antigüedad, categoría, puesto de trabajo y salario que se fijan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido en los concretos particulares reseñados. 2º.- Los demandantes desempeñan sus funciones en los puestos de trabajo correspondientes a las líneas de trabajo (1 a 10 y retrabajo) que se detallan en el hecho cuarto de la demanda de forma rotatoria por todos los puestos o algunos de ellos quienes son soldadores, y de forma fija los no soldadores en las dobladoras. 3º.- La empresa demandada "BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A.", con domicilio en la localidad de Pedrola (Zaragoza) se dedica a la fabricación de silenciosos y tubos de escape para vehículos automóviles, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza. 4º.- Se da por reproducida la cláusula final del Convenio Colectivo antes citado que remite al texto del artículo 77 de la Ordenanza del sector aceptada como norma pactada que se da también por reproducido. 5º.- En la empresa demandada se efectuó un informe elaborado por "Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP" en 1998 sobre medición de ruido resultando en los puestos de trabajo ocupados por los actores valores diarios superiores a 80 db. Se da por reproducido el expresado informe. Dichos niveles de ruido fueron medidos también por el Instituto Tecnológico de Aragón, dependiente de la DGA, habiéndose emitido informe de 20-5-98 que arroja como valores de potencia global (WIDE) los reseñados al folio 158 de los autos que se dan por reproducidos. 6º.- En el aludido informe se reseña que en la empresa demandada la actividad desarrollada y el producto fabricado exige operaciones de conformado y manipulado de tubos de acertó que resultan excesivamente ruidosas por su propia naturaleza; que la maquinaria con la que se trabaja no está diseñada con criterios de reducción de ruido y además en muchos casos no tiene una instalación o mantenimiento adecuados y en la mayoría no hay ningún elemento en las máquinas para la absorción de vibraciones o ruido; de igual forma que exige falta de acondicionamiento acústico de la nave de fabricación al no poseer ningún tratamiento absorbente siendo la parte interior de chapa sin perforar lo cual se une a la baja altura de techo que da lugar a una gran cantidad de reflexiones del ruido emitido; y que los valores de potencia acústica de emisión de las fuentes sonoras existentes son excesivamente altos debido al diseño inadecuado y algún caso obsoleto. Se da por reproducido el informe antes referido obrante en autos. 7º.- En noviembre de 1999 se ha emitido nuevo informe por "Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap" sobre "emisión de ruido por las máquinas de la línea one piece flow" que obra unido a autos y se da por reproducido en el que, entre otros aspectos se señala: "que los valores obtenidos de la forma en que se han llevado a cabo las mediciones, resto de fábrica parada y solo funcionando la máquina objeto de medición, representan el nivel de ruido que emiten las diferentes máquinas que forman parte de la línea "one piece flow" y en ningún caso son representativas del nivel de ruido al que están expuestos los trabajadores que ocupan los puestos de dicha línea ya que para que sean representativos del nivel de exposición hay que realizar la evaluación del ruido y clasificación de los puestos de trabajo por niveles de exposición...". 8º.- Los demandantes que se relacionan en el folio 281 de los autos, durante el periodo reclamado en demanda, septiembre de 1998 a agosto de 1999, han permanecido de baja por incapacidad temporal en las fechas y por los periodos que se reflejan en anexo al repetido f. 281 de los autos que se da por reproducido. De estimarse la demanda las cantidades a reconocer para los actores antes citados son las recogidas en el citado anexo (f. 281) para el resto de los actores son las reclamadas en demanda. De septiembre de 1999 a la fecha del acto del juicio los periodos de baja son los recogidos al f. 284 afectantes a los actores que se mencionan en el aludido folio. 9º.- En fecha 30-9-99 los actores dedujeron papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente. E1 acto tuvo lugar el día 19-10-99 con el resultado de intentada sin efecto por lo que se dedujo demanda."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 231 de 2000, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

CUARTO

Por la representación procesal de BOSAL INDUSTRIAL ZARAGOZA, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de fecha 4 de octubre de 1999 y de Cantabria de fecha 13 de julio de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 3 de Zaragoza dictó su sentencia de 2 febrero 2000 (autos 697/99). Con ella resolvía pretensión deducida en demanda que habían formalizado don Isidro y 31 más, frente a su empresa "Bosal Industrial SA", en reclamación de un plus de penosidad (ruidos excesivos), en las cantidades que indica en la súplica (en todos los casos, 162.484 pesetas), que se refieren al periodo que va desde septiembre 98 hasta agosto 99, incluidos; añadiéndose: "más el 20% de mora". Se acordó para mejor proveer que se aportara relación de trabajadores, con tiempos de eventual situación de baja por enfermedad u otra causa, y la cantidad que en definitiva se reclamaba; a lo que respondieron los actores mediante escrito presentado en 14 enero 2000, con la información requerida, y en su caso la cantidad rebajada resultante. El fallo fue estimatorio "totalmente", en las cantidades que nominativamente señala, siendo la mayor aquélla de 162.484 pesetas.

La empresa propuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 12 febrero 2001 (rollo 231/00), en la que se desestima el recurso y se confirma en fallo de instancia.

Contra esta última resolución, interpone la empresa, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Vista la cuantía reclamada, se abrió un trámite de audiencia sobre la recurribilidad de la sentencia del Juzgado (providencia de 16 octubre 2001). Los trabajadores sostuvieron que dicha sentencia era irrecurrible en suplicación, cosa sobre la que ya habían llamado la atención en su escrito de impugnación. La empresa, por su lado, invocó la vía de la afección masiva (LPL, art. 189.1.b); y además notició que ante esta Sala pende el recurso 4429/00, sobre el mismo tema litigioso y con igual cuantía reducida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, indica que procede declarar la nulidad de actuaciones, en el sentido de invalidar todo lo sustanciado tras la sentencia el Juzgado, que carece de acceso a la suplicación.

SEGUNDO

Conviene recordar, ante todo, nuestra sentencia de 31 enero 2002 (rec. 31/01), acordada en Sala General. En ella se establece que es dato ineludible y decisorio, para establecer si una sentencia de primer grado (Juzgado) tiene acceso al segundo grado o suplicación, la cantidad que en ella se pide, tanto si la demanda se limita a postular una cifra de dinero, como si agrega una declaración del derecho origen del devengo (aquí, el ruido), como si la petición adopta apariencia de pretensión declarativa autónoma, en terminología utilizada en algún sector, con lo que se designaría la declaración pura del derecho cuestionado. Decisión que se adoptó ante la existencia de pronunciamientos varios, emanados de este Tribunal Supremo, en que el criterio utilizado no siempre era uniforme, quizá, entre otras razones por la manera en que el recurso había sido planteado.

El contrapeso del límite cuantitativo a que acabamos de aludir está constituido cabalmente por la afectación masiva de que habla la parte empresarial, al evacuar la audiencia que se le confirió. Pero en esa misma sentencia, que constituye un verdadero fallo de principio, se hace ver que la afectación masiva es ante todo un hecho, que a las partes corresponde cuando menos alegar, aunque se trate de un hecho notorio o sobre el que no muestren duda alguna aquellas partes; lo que se traduce en que el juez habrá de responder en su sentencia, en el sentido de aceptar que tal hecho concurre, o que por el contrario no se da; sin perjuicio de las variaciones, incluso fácticas, que en suplicación quepa introducir (cfr. STS, Sala general, 15 abril 1999, rec. 5218/97, con otras varias). Con esta alternativa no contamos en el presente caso.

La empresa nos recuerde la existencia del recurso 4429/00, originado por discusión análoga. Pero en el mismo recayó ya la sentencia de 19 septiembre 2001, en que cabalmente declara la improcedencia del recurso de suplicación, y de consiguiente se acuerda la nulidad de lo actuado tras la sentencia del juez social.

TERCERO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio fiscal, a declarar la nulidad de actuaciones a que venimos refiriéndonos y con el alcance igualmente explicado, en aplicación del art. 189.1 de la LPL, más el art. 190 sobre medida de la cuantía. Sin costas

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en fecha 12 febrero 2001 (rollo 231/00), dictada en suplicación interpuesta por la empresa Bosal Industrial Zaragoza SA contra la sentencia del Juzgado de lo social número 3 de Zaragoza de 2 febrero 2000 (autos 697/99), sobre plus de penosidad por exceso de ruidos. Eran demandantes D. Isidro , D. Eusebio , D. Bartolomé , D. Simón , D. Octavio , D. Juan , D. Ignacio , D. Ildefonso , D. Héctor , D. Jesús , D. Alexander , D. Ángel , D. Cesar , D. Donato , D. Gonzalo , D. Marcelino , D. Serafin , D. Bruno , D. Gregorio , D. Raúl , D. Clemente , D. Plácido , D. Eloy , D. Silvio , D. Hugo , D. Benedicto , D. Paulino , D. Imanol , D. Eduardo , D. Baltasar , D. Agustín y D. Xavier . En consecuencia, la sentencia del Juzgado debe ser tenida por definitiva y firme, en los términos en que fue pronunciada. Sin costas. Procedase a la devolución del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que correspoda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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