STS, 6 de Octubre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:7615
Número de Recurso5097/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5097/97, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en nombre y representación de Doña Marí Juana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4496 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Marí Juana contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, con fecha 31 de diciembre de 1993, al Servicio Gallego de Salud y al Instituto Nacional de la Salud a fin de que se le indemnizase a aquélla en la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas por la hepatopatia crónica que sufre, secundaria de la inoculación del virus de la hepatitis C, que la reclamante atribuye a la transfusión de sangre que le fue practicada en el mes de abril de 1975 en la residencia sanitaria Juan Canalejo de La Coruña,. entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud y después transferida al Servicio Gallego de Salud.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), y la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 13 de febrero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4496 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos la demanda rectora de este proceso formulada por Dª Marí Juana en reclamación de responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de la Salud y del Servicio Galego de Saúde; respecto del primero por falta de legitimación pasiva, y en cuanto al segundo habiendo entrado en el fondo, previa desestimación de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por este último; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Entrando en el fondo del asunto, sabido es que los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración son: una lesión patrimonial, evaluable económicamente; un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; una relación causal directa e inmediata no rota por algún devenir extraño; y que el daño no se haya producido por un supuesto de fuerza mayor; pues bien: en el presente caso no resulta debidamente acreditada la relación causal entre la transfusión a que se atribuye y la enfermedad detectada más de trece años después: se trata de una persona que ha estado en contacto con otras posibles fuentes de riesgo, a saber, otros dos embarazos a término, dos abortos e intervenciones de ligadura de trompas y colecistectomía, que suponen --con abstracción de su estado civil, que ni quita un ápice de su respetabilidad ni en absoluto influye como potenciador del riesgo, aunque la inelegante alusión en el escrito de conclusiones del INSALUD parezca sostener lo contrario-- un amplio abanico con otras tantas ocasiones en que pudo haber recibido la sangre contaminada, resultando cuando menos aventurado residenciarla en el hecho concreto en que la actora lo hace; ciertamente que no parecía fácil esta demostración, pero la dificultad de la prueba de un hecho no excusa de la carga de probarlo, salvo --lo que no es el caso-- que resultase fácil para la parte contraria, en cuyo supuesto, la aplicación del principio de mejor disponibilidad puede determinar una inversión en el reparto de cargas».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Marí Juana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de marzo de 1997, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo mediante providencia de 5 de mayo de 1997, en la que acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, y la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en nombre y representación de Doña Marí Juana , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 91.1, de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; el primero al haberse infringido las reglas que rigen los actos y garantías procesales, ya que, inexplicable e injustificadamente, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, en contra de lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley de esta Jurisdicción, vulnerando así el derecho consagrado por el artículo 24 de la Constitución, sin haber efectuado, además, una correcta valoración de los hechos, con lo que se han conculcado también las reglas reguladoras de la sentencia, y el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba y de los artículos 106.2 de la Constitución, 139, 140 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 1214, 1216, 1218 y 1253 del Código civil, y 24 de la Constitución, ya que en el expediente administrativo consta información suficiente que permite determinar que, entre la transfusión de sangre y la hepatopatía crónica, que sufre la recurrente, existe nexo causal, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se condene al Sergas y al Insalud a pagar a Doña Marí Juana la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas como consecuencia de la hepatopatía crónica cirrótica que padece, secundaria a virus C.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que el representante procesal del Servicio Gallego de Salud llevó a cabo con fecha 5 de junio de 1998, aduciendo que la denegación del recibimiento a prueba no causó la indefensión de la recurrente porque la Sala de instancia llegó a la conclusión de que la transfusión de sangre, realizada en Hospital del Instituto Nacional de la Salud donde estuvo internada, no fue la determinante del contagio, ya que los hechos acreditados demostraron haber estado en contacto con otras fuentes de riesgo, llegando a tal conclusión a partir de la correcta valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, cuya apreciación de la prueba pretende la recurrente que no es la correcta por considerar que la acertada es la que efectúa ella misma, lo que constituye el segundo motivo de casación, que se limita a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación, presentado por la representación procesal del Insalud, se aduce que la declaración por la Sala de instancia de responsabilidad en la materia a cargo del Servicio Gallego de Salud y no del Instituto Nacional de la Salud, en virtud de las transferencias en materia de sanidad a los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, no ha sido combatida, por lo que, en cualquier caso, la responsabilidad patrimonial, de existir, no recaería sobre el Insalud sino sobre el Sergas, pero, en cuanto a los concretos motivos de casación alegados, el primero no puede prosperar porque la denegación del recibimiento del pleito a prueba no fue recurrida por la demandante, quien se limitó a adherirse al recurso de súplica contra dicha denegación, deducido por el Servicio Gallego de Salud, por lo que, al no haber denunciado el supuesto vicio procesal, no puede esgrimirlo como motivo de casación, sin que la Sala conculcase las reglas reguladoras de las sentencias por no haber valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo en la forma que pretende la recurrente, valoración que no se combate en la única forma admitida por la jurisprudencia para cuestionar la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala de instancia, mientras que lo que pretende la recurrente es sustituir dicha apreciación por la suya, a pesar de que la conclusión fáctica de no estar acreditado el nexo causal, a que llega la sentencia recurrida, es correcta, sin que el Tribunal "a quo", al efectuar la valoración de las pruebas, haya conculcado precepto alguno que la regule, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar, con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la conculcación de las garantías procesales con infracción de los artículos 74 y 75 de la citada Ley, al haberse denegado el recibimiento del pleito a prueba, lo que ha generado una manifiesta indefensión a la recurrente pues la sentencia recurrida considera que aquélla no ha acreditado el nexo causal entre la transfusión de sangre que le fue practicada en el año 1975 en un centro hospitalario, dependiente en aquella fecha del INSALUD, y la hepatopatía crónica asociada a virus C, diagnosticada definitivamente en el año 1993, y cuyos primeros síntomas se detectaron en el año 1986.

La representación procesal del Instituto Nacional de Salud se opone a la admisibilidad de dicho motivo de casación por entender que la denegación del recibimiento a prueba no fue impugnada oportunamente por la solicitante de aquél, como requiere el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción a fin de hacer posible la invocación de dicho motivo, ya que el recurso de súplica contra la decisión de la Sala de instancia de no recibir el proceso a prueba sólo fue deducido por el Servicio Nacional de Salud como Administración demandada, sin que la expresa adhesión a dicho recurso por la demandante pueda suplir el requisito de la petición en tiempo oportuno de la subsanación de la falta o transgresión, que exige el citado artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional.

Esta objeción de una de las Administraciones comparecidas como recurrida es rechazable porque lo cierto es que el momento procesal en que la demandante pidió la subsanación del defecto de recibimiento del pleito a prueba fue oportuno, ya que lo hizo adhiriéndose al recurso de súplica de una de las Administraciones demandadas cuando evacuó el traslado que al efecto le confirió la Sala de instancia de dicho recurso de súplica, y, en consecuencia, está plenamente legitimada para alegar, entre los motivos de casación, la infracción de lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que imponen el deber de recibir el proceso a prueba cuando exista contradicción en los hechos y se haya pedido en forma, como lo había solicitado en su escrito de demanda la recurrente.

Cuestión distinta es si la falta de recibimiento del pleito a prueba ha causado la indefensión de la demandante, como exige el repetido artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional para que prospere el motivo de casación invocado por vulneración de las normas que rigen las garantías procesales, entre las que, indudablemente, está el recibimiento a prueba.

El Tribunal "a quo" declara que no cable establecer un nexo de causalidad entre la transfusión de sangre practicada a la demandante en el año 1975 y la hepatopatía crónica que padece, cuyos primeros síntomas aparecieron en el año 1986, porque en ese lapso de once años sucedieron otros hechos, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo, a los que cabría atribuir el contagio, de modo que han sido las propias circunstancias expresadas por la demandante, fecha de la transfusión sanguínea, a la que ella misma asocia la inoculación del virus de la hepatitis C, y momento en que aparecen los primeros síntomas, las que han permitido a la Sala de instancia declarar que no cabe establecer relación de causalidad entre aquella transfusión de sangre y la hepatopatía crónica que padece, conclusión fáctica que resulta razonable y que, al deducirla de los propios hechos aducidos por la reclamante, no supone conculcación alguna de las normas reguladoras de las sentencias, que también se reprocha indebidamente a la Sala de instancia.

SEGUNDO

Además de lo dicho, que constituiría razón suficiente para desestimar este primer motivo de casación basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, los hechos en que se sustenta la petición de resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración (transfusión de sangre realizada en el año 1975 con síntomas de hepatopatía crónica en 1986) impedirían declarar ésta con arreglo a la tesis acogida por esta Sala del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/96), seguidas por las de 10 de febrero de 2001, 19 de abril de 2001, 11 de mayo de 2001, 19 y 21 de junio de 2001, según la cual no cabe entender que exista lesión antijurídica, determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando la transfusión de sangre hubiera tenido lugar antes de haberse aislado el VHC, lo que ocurrió a finales del año 1989,y por tanto el defecto de recibimiento a prueba carece de trascendencia, ya que de los propios hechos alegados por la demandante, ahora recurrente en casación, se deduce que no sería ajustado a derecho declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir el requisito del daño antijurídico, de manera que este motivo, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no puede prosperar al no haber causado indefensión a quien lo alega.

TERCERO

El segundo motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas sobre valoración o apreciación de las pruebas, en el que se invocan una serie de preceptos que, salvo los artículos 1218 y 1253 del Código civil, no guardan relación con aquélla, pues no regulan el valor o eficacia de las pruebas, tampoco puede prosperar porque la Sala de instancia no ha desconocido la eficacia probatoria de los documentos que obran en el expediente administrativo ni ha efectuado deducción alguna de hechos que pueda ser contraria a las reglas de la lógica o del criterio humano.

Dicha Sala se ha limitado a deducir de los hechos alegados por la demandante y de los datos que aparecen en el expediente administrativo (ligadura de trompas y colecistectomía) que existieron otras circunstancias de riesgo, que impiden considerar acreditado el nexo causal entre aquella primera transfusión de sangre y la hepatitis crónica por virus C de la sometida a ella, cuyos primeros síntomas se detectaron once años después de dicha transfusión, periodo en el que tuvieron lugar esas otras circunstancias generadoras de riesgo, de modo que la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica, por lo que no se han conculcado las reglas acerca de la eficacia probatoria de los documentos públicos, contenidas en el artículo 1218 del Código civil, ni lo dispuesto acerca de la prueba de presunciones, no establecidas por la ley, en el artículo 1253 del mismo Código civil.

CUARTO

Con la articulación del segundo motivo de casación se pretende combatir la conclusión obtenida por el Tribunal "a quo" en cuanto al nexo causal, imprescindible para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sin embargo, los hechos en que aquél se basa para declarar que no existe relación de causalidad demostrada entre la transfusión sanguínea y el contagio son los que la propia demandante suministra, de donde no puede deducirse en buena lógica que concurra el imprescindible nexo causal para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que, en cualquier caso, no existiría al no estarse ante un daño antijurídico por haberse efectuado dicha transfusión cuando no resultaba posible detectar en la sangre transfundida el VHC, pero, aunque ésta sería una razón para desestimar la pretensión resarcitoria por faltar el requisito de la antijuridicidad del daño, cabría estimar el motivo de casación con las consiguientes consecuencias previstas en el artículo 102.1, y de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia recurrida hubiese incurrido en las infracciones en él denunciadas, lo que no ha ocurrido, por no haberse deducido por la Sala de instancia conclusiones ilógicas a partir de los hechos alegados por la propia demandante y acreditados con los documentos obrantes en el expediente administrativo, y justifica la desestimación de este segundo motivo de casación.

QUINTO

La improsperabilidad de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera 2 de la citada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en nombre y representación de Doña Marí Juana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4496 de 1994, con imposición a la recurrente Doña Marí Juana de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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