STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:8240
Número de Recurso3031/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3031/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Diana contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.001 dictada en el recurso 246/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Lucía Agulla Lanza, en la representación que ostenta de Diana, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Diana, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

iendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Diana, se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de Febrero de 2.001 en que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 97.681.872 pesetas formulada por la Sra.Diana, al entender que durante la realización de la cesárea que se le practicó en el Hospital "La Paz" de Madrid el 24 de Febrero de 1.998 bajo anestesia intradural fue afectada con el virus de la hepatitis C (VHC).

La Sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero señala: "El problema que se plantea en el caso que ahora nos ocupa es que no ha podido llegar a acreditarse por la parte recurrente que el contagio producido ha sido consecuencia de la operación de cesárea (sin transfusión de sangre) que se le realizó en 1997, y ello a pesar de que la aparición de los primeros síntomas de la enfermedad y el diagnostico de la misma fueran inmediatos a la existencia de la transfusión; todo ello por las siguientes razones:

-Si bien la analítica realizada antes del parto (24 de julio de 1997) y con posterioridad al cese en actividad laboral de la recurrente no determinó la existencia de contagio, el periodo de incubación de la enfermedad (entre 14 y 160 días según consta en el ramo de prueba de la Administración) es tan amplio que permitiría que el contagio se hubiera producido tanto en los últimos días de trabajo de la recurrente como a consecuencia de la cesárea que se le practicó.

-El tiempo transcurrido entre la cesárea y la aparición de los síntomas y el diagnostico no impide que fuera posible que el contagio se hubiera producido después de cese en el trabajo antes de la cesárea.

-El tiempo de 6 ó 7 semanas de incubación coincide con el que media entre la cesárea y el diagnóstico, pero se dice en dicho informe que hay un 85% de casos que cursan sin sintomatología inicial.

- De la prueba aportada por la parte recurrente resulta que en la cesárea se tomaron todas las medidas de asepsia que se exigen y están ordenadas por los protocolos sobre la cuestión, por lo que no cabe pensar que, después de estar previstas dichas medidas, se incumplan por los médicos que realizaron la cesárea. Y, en cualquier caso, no se ha acreditado que esta fuera la vía de entrada del virus de la hepatitis C.

- La aplicación de la prueba de presunciones (utilizada tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo para acreditar el contagio en determinadas ocasiones) no puede ser utilizada en este caso pues la presunción tanto juega a favor de que el contagio se pudo producir en la cesárea como que pudo ser anterior, durante la actividad profesional de la recurrente.

- No se ha acreditado por la recurrente qué influencia puede tener el hecho de que el hijo de la recurrente no haya sido contagiado por la hepatitis, y si esta circunstancia podría acreditar que el contagio debió producirse, precisamente, en el momento del parto.

- Según el Informe que obra en el ramo de prueba de la Administración demandada resulta que hay un alto porcentaje (40%) de contagios en los que no se determina un factor de riesgo conocido, por lo que no puede descartarse que este sea uno de dichos casos.

Por todas estas circunstancias, y al no estar acreditado, a juicio de esta Sala, cual haya podido ser la vía de contagio de la hepatitis, ni que este contagio se haya producido a consecuencia de la actividad de la Administración, debe procederse a la desestimación de la demanda por no resultar acreditada la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado producido.".

SEGUNDO

La actora articula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido la indefensión para la parte. Centra la infracción en que habiéndose admitido la documental propuesta por providencia de 11 de Mayo de 2.000, librándose oficios al Centro de Salud de Castroviejo, al Hospital La Paz y a la Subdirección General de Inspección General del INSALUD, la Administración no cumplimenta lo pedido, declarándose por la Sala de Instancia concluso el periodo de prueba. Por otrosí en el escrito de conclusiones se solicitó que antes de declararse concluso el pleito para Sentencia, se dispusiera la práctica de las pruebas no realizadas y la Sala de instancia, por providencia de 6 de Octubre de 2.000 acordó no haber lugar a ello "sin perjuicio de que se unan los documentos que lleguen a secretaría con posterioridad a la conclusión del plazo de prueba".

La actora entiende que al dictarse la sentencia sin practicar tales pruebas documentales por causa de la inactividad de la Administración demandada, se han infringido por la Sala "a quo" las garantías procesales, generándosele indefensión al no poder acreditar cuestiones esenciales tales como si durante la realización de la cesárea estuvo en contacto con personal contaminado por el virus de la hepatitis C, si existió alguna anormalidad en el funcionamiento de los servicios sanitarios, si existieron más contagios en dicho Hospital o si carecía de los controles pertinentes para prevenir esos contagios.

TERCERO

La recurrente en su escrito de proposición de prueba solicitó como documental, admitida por providencia de 11 de Mayo de 2.000, la siguiente:

"Segunda: Que la Sala dirija oficio al DIRECCION000 del Centro de Salud Dr.Castroviejo, calle Cándido Mateos nº 11, 28035 Madrid, para que a la vista del expediente del niño Lázaro, atendido por la Médico Pediatra Dª.Susana Ares Segura, expida certificado sobre las pruebas de hepatitis C, B y A que se le realizaron a mediados de 1.998 y remita a la Sala una copia de las mencionadas pruebas.

Tercera

Que la Sala dirija oficio al Director del Hospital La Paz, Paseo de la Castellana 261, 28075 Madrid, para que emita informe sobre:

  1. - El tipo de pruebas y frecuencia de las mismas a las que se somete el personal técnico sanitario de ese hospital (Médicos, DUES, etc), que tiene contacto con pacientes, para la detección de posibles enfermedades infecciosas en sus organismos.

  2. - El número de partos y cesáreas que se realizaron en ese hospital el día 24 de febrero de 1.998.

  3. - De esos partos y cesareas, cuántos constan que fueran de mujeres con infecciones de hepatitis C.

  4. .- Consultando el historial de todo el personal que intervino en la cesárea de Dª Diana, a cuántos se le realizaron pruebas durante 1997 sobre la hepatitis C y cuántos son positivos y negativos.

Cuarta

Que la Sala dirija oficio al DIRECCION001 de Inspección Sanitaria del INSALUD, calle Alcalá 56, 28071 Madrid, para que emita informe sobre:

  1. - El número de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, durante los años 1.997, 1998 y 1999, que se han formulado contra el INSALUD, en los que el hecho alegado e imputable a la Administración sea un contagio de hepatitis C por algún servicio sanitario de la red del INSALUD.

  2. - De esos expedientes, cuántos corresponden a servicios prestados en el Hospital La Paz.".

Se ha señalado ya que la práctica de la prueba documental solicitada fue admitida por la Sala de instancia, sin embargo la Administración no la cumplimentó en dicho periodo probatorio. Cuando el Tribunal "a quo" notifica a la actora la conclusión del periodo de prueba, ésta no recurre dicha resolución, sino que por escrito presentado el 13 de Septiembre de 2.000 se limita a formular solicitud de conclusiones y no recurre dicha resolución a efectos de que se practique aquella prueba en periodo probatorio.

En su escrito de conclusiones la recurrente solicita que al amparo del art. 61.2 de la ley jurisdiccional se acuerde por la Sala la práctica de las pruebas documentales no cumplimentadas por el INSALUD, art. 61.2 que señala que finalizado el periodo de prueba y hasta que el pleito esté concluso para Sentencia el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estime necesaria.

La Sala de instancia por providencia de 6 de Octubre de 2000 acuerda no haber lugar a lo solicitado al respecto, sin perjuicio de que se unan los documentos que lleguen a Secretaría con posterioridad a la conclusión del plazo de prueba. Contra dicha providencia tampoco interpone la parte recurso alguno, como tampoco lo hace respecto a las providencias que se dictan declarando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

A efectos de la adecuada resolución de este único motivo de casación interesa precisar que para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Se ha recogido anteriormente la argumentación que lleva a la Sala de instancia a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por entender que a su juicio no ha quedado acreditada cuál fue la vía de contagio de la hepatitits C de la recurrente, auxiliar de enfermería, ni que el contagio se hubiera producido a consecuencia de la actividad de la Administración.

Aún cuando se aceptase la argumentación de la actora en el sentido de que la documental no practicada era fundamental, a efectos de acreditar la vía del contagio de la enfermedad, lo cierto es que la misma no pidió la subsanación de la falta de práctica de la prueba en el momento procesal oportuno, lo que hubiera supuesto un requisito ineludible para entender producida la vulneración del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional. En efecto, la recurrente no impugnó la resolución dictada acordando tener por concluso el periodo de prueba, sino que se limitó a tener por solicitada la celebración del trámite de conclusiones, sin hacer ninguna mención a la trascendencia de la prueba no practicada a efectos de no generarle indefensión. Posteriormente en el escrito de conclusiones solicita que la Sala proceda al amparo del art. 61.2 de la ley jurisdiccional y acuerde se reclame a la Administración el cumplimiento de los oficios remitidos y cuando la Sala en la providencia de 6 de Octubre de 2000 acuerda no haber lugar a ello, sin perjuicio de unir los documentos que fueran llegando, tampoco recurre esa denegación ni las providencias en las que se declara el procedimiento concluso y pendiente de votación y fallo.

A la vista de lo expuesto y estándose a lo ya argumentado respecto a la necesidad de pedir la subsanación de la falta, la cual no fue instada por la recurrente, se impone necesariamente la desestimación del único motivo de recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la actora en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Diana contra Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001 en recurso 246/99, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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