STS 594/1994, 20 de Junio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2516/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución594/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 5 de junio de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del Impuesto de Plus Valía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Logroño, cuyo recurso fué interpuesto por don Sergio representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, asistido del Letrado don Ricardo Díez del Corral Lozano. No comparecieron el recurso la demandada doña Ángela, ni las entidades Sociedad Civil Edificio Gran Vía 39, Sociedad Civil Edificio Múgica 12, ambas de Logroño y Servicios Integrados de Urbanismo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Logroño, tramitó al número 471/88, proceso de menor cuantía que fué promovido por la demanda presentada por don Sergio, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de 20.250.866 pts. importe de lo cobrado por el Ayuntamiento en concepto de Plus-Valía más los intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenados los demandados".

SEGUNDO

La demandada doña Ángela se personó en el pleito y contestó para oponerse a la demanda contra ella promovida, con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a Dª Ángela, con imposición de costas al demandante".

Fueron declarados rebeldes los demandados Sociedad Civil Edificio Gran Vía 39 y Sociedad Civil Edificio Múgica 12 de Logroño y la entidad Servicios Integrados de Urbanismo S.A. (URIARK).

TERCERO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Logroño número tres, dictó sentencia el día 9 de noviembre de 1990, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Sergio, Dª Olga contra los demandados Dª Ángela, la Sociedad Civil Edificio Gran Vía núm. 39, la Sociedad Civil Edificio Múgica núm. 12 y contra Servicios Integrados de Urbanismo, S.S. URIARK; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por el actor, condenando a éste último al pago de las costas causadas en el presente juicio".

CUARTO

El actor del pleito planteó contra dicha resolución decisoria, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Logroño (Rollo nº 98/91), en el que recayó sentencia que fué pronunciada con fecha 5 de junio de 1991, la que contiene la parte dispositiva que dice, Fallamos "LA SALA ACUERDA: Que se debe desestimar la demanda por lo argumentado y se debe confirmar la sentencia de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3, en todos sus puntos, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del actor don Sergio, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno y dos: Por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba.

Tres: Conforme al nº 5 del artículo procesal citado 1692, para alegar situación de litispendencia.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar lugar el pasado día dos de junio de 1.994, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrente, anteriormente expresado, único asistente a este acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal queda perfectamente concretada, en cuanto a que el actor del pleito y recurrente casacional don Sergio, postuló de la demandada doña Ángela y las entidades interpeladas y declaradas rebeldes procesales, el reintegro en forma solidaria de la cantidad de 20.250.866 Pts, e intereses, correspondiente al impuesto de Plus Valía, que dice haber satisfecho al Ayuntamiento de Logroño.

Se aporta el primer motivo por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar error en la apreciación de la prueba, con base a dos documentos. El primero lo constituye el resguardo provisional de fecha 13 de septiembre de 1988 de pago de la cantidad correspondiente a la Plus Valía que se reclama y el segundo es una certificación del Jefe de Sección de Recaudación del Ayuntamiento de Logroño, acreditativo de que en el expediente ejecutivo, se dictó providencia de embargo de los saldos del recurrente en el Banco de Bilbao y, con cargo a los mismos, se ingresó en las arcas municipales la cantidad integrante del referido impuesto municipal debitado, así como también se justifica que no se siguió el apremio contra doña Ángela por la trasmisión a las entidades, Sociedades Civiles Gran Vía 39 y Edificio Múgica de Logroño, lo que tuvo lugar a medio de escritura pública de fecha 17 de abril de 1986, de época posterior a la que se practicó a favor del recurrente, ya que éste, a medio de documentos privados de 27 de abril y 19 de julio del año 1979, integrados, conforme se pactó, en una única relación contractual, adquirió conjuntamente con otra persona, que permanece ajena al pleito, la totalidad de la finca-solar, con edificación que se describe, sita en la ciudad de Logroño y con una extensión total de 1835,73 metros cuadrados, y propiedad de la referida Ángela, a la que le asiste la condición de parte vendedora.

El error que se denuncia se concreta a que la sentencia recurrida, al aceptar los fundamentos jurídicos de la pronunciada en la instancia, vino a admitir y corroborar que había concurrido en la pretensión de recobro económico que postula el recurrente, inconcrección de la cantidad exigida ejecutivamente por el Ayuntamiento de Logroño, cuando la misma aparece correctamente determinada y desembolsada.

Los referidos documentos, admitiendo su literosuficiencia por ser de naturaleza oficial- municipal y no haber sido desconocidos ni impugnados de contrario; lo que ponen de manifiesto es el efectivo desembolso y pago del impuesto con cargo al saldo bancario del recurrente, pero también hacen valer que se trata de un abono provisional y no definitivo y esto es transcendente para poder repercutirlo frente a tercero como se pretende. De las demás actuaciones probatorias y que se omiten, ha quedado suficientemente acreditado que don Sergio, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la(entonces) Audiencia Territorial de Burgos (número 570/88) contra el acuerdo municipal que decretó su reclamación, solicitando su exoneración de pago del referido impuesto, estando pendiente el proceso de resolución definitiva.

Lo expresado conduce a la conclusión de que se está ante una doble reclamación; Por una parte, la contencioso-administrativa pendiente y contra acto administrativo que se ataca como incorrecto, y por otra, la actual, de naturaleza civil, en la que a la cantidad correspondiente a la Plus Valía discutida, se la despoja de su carácter de pago provisional para darle condición de definitivo e integrante del precio correspondiente al inmueble enajenado, lo que no sucede y el motivo ha de ser desestimado, pues el señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de los contratantes (art. 1449 del Código Civil). Los documentos públicos y oficiales no están asistidos de prevalencia probatoria y no son suficientes por sí solos para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y fecha, de manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación judicial en relación a las otrás pruebas obrantes en el proceso (sentencias de 10-10-1988, 12-2-1991 y 10-10- 1992, entre otras.

SEGUNDO

Con igual residencia procesal que el anterior, en el segundo motivo se aduce error en la interpretación de la prueba del Tribunal de apelación.

Tanto en el presente motivo, como en el precedente, ya analizado, lo que lleva a cabo casacionalmente el que recurre es desviación, tacticamente premeditada, de la esencia sustantiva de la cuestión controvertida, ya que esta se presenta inevitablemente relacionada con la obligación que asumió en los contratos privados de 27 de abril y 19 de julio de 1979 de satisfacer por su exclusiva cuenta (cláusula octava) el referido impuesto de Plus Valía y sin sujección a condicionamiento alguno, toda vez que lo estipulado en la cláusula séptima se refiere únicamente a que, la escritura pública "se otorgará cuando se haya completado el pago de parte del precio que ha de ser efectuado en metálico", lo que no se cumplió y dió lugar a proceso judicial de reclamación que hubo de promover la vendedora de referencia contra el recurrente.

No se trata, por consecuencia, de discutir a quien corresponde pagar el impuesto "ex lege", ya que el mismo se justifica por la ganancia real o contable que pone de manifiesto la trasmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana de uno a otro patrimonio y que en la actual legislación aplicable se configura, para las cesiones onerosas, como de cargo directo del vendedor (artículos 106 y 107 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).

Tampoco se trata de un pago por otro y situación de subrogación (artículos 1212 y 1210 del Código Civil), sino de cumplimiento de una obligación asumida contractualmente, lícita y eficaz, conforme al precepto 1255 del Código Civil, en razón a lo expresamente pactado (sentencia de 18 de abril de 1990), y que el que recurre no cumplió y pretende, faltando a la literalidad del contrato y lealtad obligacional, que sea de cuenta de la vendedora del inmueble, la que no la había asumido en forma alguna.

No se señala concreto error ni documento que lo contenga y que haya sido objeto de indebida e incorrecta apreciación por el Tribunal de la instancia, lo que configura el propio ámbito del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, en el que se apoya el motivo. Se rebasa el precepto para efectuar una revisión probatoria propia e interesada, sentando conclusiones fácticas contrarias a las de la sentencia atacada y con acomodación a los propios intereses, en una labor interpretativa de las relaciones entre los litigantes, que no le corresponde por integrar la propia función de juzgar.

En esta línea se sostiene que la sentencia de apelación debió de haberse pronunciado en el sentido de decretar como obligados al pago del impuesto que se discute, las tres entidades que adquirieron posteriormente, -pasados siete años-, el inmueble, a medio de escritura de 17 de abril de 1986. El argumento carece de toda consistencia; se quiere involucrar y mezclar dos trasmisiones a título de compraventa distintas y diferenciadas. Cada una de ellas generará el impuesto correspondiente y la segunda no absorbe el correspondiente a la primera, que tuvo lugar a medio de los documentos privados que se dejan reseñadas, pues el devengo de la imposición por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, surge de cada trasmisión que se presenta operativa y eficaz por cualquier título, con consistencia jurídica suficiente para amparar dicho acto de venta lucrativa, no pudiendo alcanzar las consecuencias fiscales y lo pactado respecto a su abono a quienes no intervinieron en los contratos correspondientes, es decir los privados de 27 de abril y 19 de julio de 1979.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ataca la concurrencia de situación de litispendencia entre el presente litigio civil y el que pende ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que ya queda expuesto, pero se hace olvido de que la sentencia recurrida no fundó el fallo desestimatorio que decretó en la concurrencia de la referida excepción, como argumento decisivo y definitivo de tal conclusión decisoria, sino que también atendió a otras razones, como son las derivadas de los contratos que obligaban al recurrente al pago de la Plus Valía que asumió y solamente la referencia que se hace al pleito contencioso-administrativo lo es al objeto de la fijación del importe de aquél, y que dice la sentencia "extremo que ha de ser determinado por la intervención del tercero, pues el Ayuntamiento hasta que se concrete por la intervención definitiva de tal tercero cual sea la cantidad, no puede reclamar como precio el actor en reembolso". El argumento resulta no muy afortunado y en todo caso intranscendente, pues con independencia de cual sea la cantidad que integre el impuesto, su pago corresponde en todo caso al recurrente, conforme a lo que se obligó y de esta manera la situación de litispendencia no resulta decisiva y definitoria en relación a lo que se debate en este pleito civil, que como coincidente con lo que declaran las sentencias de 12 de febrero de 1992 y 7 de diciembre de 1993, se refiere a la posibilidad de quien lo abonó ( o a quien se le carga), como pago hecho por otro, pueda repercutirlo sobre quien ha de recaer, que, como quedó suficientemente explicado, no es la vendedora, sino el que recurre en razón a los contratos de compraventa que mediaron y en los que asumió expresamente tal deuda de pago municipal.

El motivo claudica, pues, a mayores razones, ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia, resultando intranscendente que la Sala de la instancia haga consideraciones doctrinales y razonamientos jurídicos, en cierto sentido discutibles, pero sobre todo no oportunos ni necesarios, que no predeterminan el fallo, ya que éste no declara darse situación procesal de litispendencia, sino que simplemente desestimó en el fondo la demanda que planteó el recurrente.

CUARTO

El rechazo del recurso determina que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante referido que lo formuló, en razón del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y SE DESESTIMA el recurso de casación que formalizó don Sergio contra la sentencia pronunciada en fecha cinco de junio de 1991 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al mismo de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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