STS 685/1994, 9 de Julio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2186/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución685/1994
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, en fecha 10 de junio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del pago del impuesto de Plus Valía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número siete, cuyo recurso fué interpuesto por don Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, asistido del Letrado don José- Antonio Guevara Arrieta, en el que son partes recurridas don Plácidoy doña Eva, a los que representó la Procuradora doña Elvira Cámara López y defendió el Letrado don Joseba Iñigo Ochoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao siete tramitó el proceso de menor cuantía número 278/90, por razón de la demanda que planteó don Felipe, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada por mi representado don Felipe, se condene a don Plácidoa pagarle la cantidad de 10.531.733,- pts. a que se refiere la Resolución de 10 de junio de 1988 del T.E.A. Foral dimanante de Expediente número 06073830860 del Ayuntamiento de Bilbao, los intereses establecidos en el Decreto de 27 de octubre de 1988 del Concejal Delegado del Area de Economía, Hacienda y Régimen Interior y los intereses legales de las sumas anticipadas por el actor que en su momento se acrediten y todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Los demandados don Eloy, doña Celestinay don Lorenzose personaron en el litigio para contestar y oponerse a la demanda contra ellos interpuesta y vinieron a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia que absolviendo a mis representados de la petición de condena en costas que se les formula, desestime respecto de ellos la demanda en todos sus extremos y se condene en las costas que se les hubiera causado al demandante por su clara temeridad".

TERCERO

Los también demandados, esposos don Plácidoy doña Eva, se personaron en el proceso y aportaron contestación opositora a la demanda, con los alegatos de hecho y de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando: "En su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y por la que se condene a la demandante en las costas del juicio".

CUARTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado número siete de los de Bilbao el día 14 de diciembre de 1990 dictó sentencia con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de D. Felipecontra D. Plácido, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 2.316.981 pesetas relativas al 22% de la cantidad total a que se refiere la resolución de 10 de junio de 1988 del Tribunal Económico-Administrativo Foral dimanante de Expediente nº 06073830860 del Ayuntamiento de Bilbao así como la parte correspondiente de los intereses establecidos en el Decreto de 27 de octubre de 1988 del Concejal Delegado del área de Economía, Hacienda y Régimen Interior y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos que contra el mismo se contienen en el suplico de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por otro lado debo absolver y absuelvo a Dª Eva, D. Eloy, D. Lorenzoy Dª Celestinade la demanda interpuesta contra los mismos por la parte actora, imponiendo a dicha parte las costas generadas por los citados demandados".

QUINTO

El actor del pleito referido interpuso contra la referida sentencia de la instancia recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao (rollo nº 42/91), al que se adhirió el demandado don Plácido, habiendo pronunciado sentencia la Sección segunda en fecha 10 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando totalmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores de Rodrigo Villar en nombre y representación de D. Felipe, y estimando íntegramente el interpuesto el Procurador D. Germán Ors Simon, en nombre y representación de D. Plácidoy Dª Evacontra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1990 y por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 278/90, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el exclusivo sentido de entender que no cabe imponer a D. Plácidoel pago de los intereses que en ella se recogen, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos. Por lo que se refiere a las costas se imponen al apelante las costas causadas por su alzada, sin que quepa hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas por apelante adherido".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, causídico del actor don Felipe, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, con los siguientes motivos, todos ellos conforme al número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.:

Uno.- Infracción del artículo 1255 del Código Civil.

Dos.- Infracción del artículo 1281 del Código Civil.

Tres.- Infracción del artículo 1285 del Código Civil.

La Sala por auto de 10 de diciembre de 1991, decretó la inadmisión del motivo cuarto, en el que, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del litisconsorcio pasivo necesario.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 23 de junio de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados de la parte recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente y actor del pleito don Felipeen el motivo primero, infracción del precepto 1255 del Código Civil, para sostener como impugnación casacional principal, que el recurrido don Plácidoviene obligado a satisfacerle la cantidad de 10.531.733 pts por razón del impuesto de Plus Valía, en base a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa que los relaciona, de fecha 20 de agosto de 1987, en virtud del cual el referido demandante vendió al segundo la lonja comercial que refiere, integrada en el inmueble sito en la CALLE000número NUM000de Bilbao Si bien el artículo 1455 del Código Civil atribuye los gastos de perfección del contrato de compraventa al vendedor, también autoriza, dada la expresión "salvo pacto en contrario", que por la voluntad concorde de los interesados se pueda variar dicha atribución legal de abono de gastos y de esta manera los puede asumir con plenitud obligatoria la parte compradora.

En el concepto de dichos gastos cabe comprender los derivados del impuesto municipal de Plus Valía (sentencias de 22-4-64, 18-4-199 -dos de igual fecha- y 18-10-1993).

En el caso de autos y conforme el referido clausurado cuarto del documento de venta, el recurrido se hizo cargo de pagar a su cuenta el impuesto controvertido. La Sala de Apelación no negó la eficacia del convenio en este punto, pero sucede que la disputa procesal no converge en tal cuestión, sino más bien y decididamente en el alcance interpretativo que ha de darse a la referida cláusula, lo que lleva necesariamente y en adecuada actividad juzgadora lógico-jurídica del enjuiciamiento de la cuestión, al estudio de los otros dos motivos que conforman el recurso y en los que se aduce infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil.

Las posturas procesales de los litigantes se presentan definidas como claramente contradictorias. La cláusula en cuestión dice: "Todos los gastos, impuestos, arbitrios, incluso el de plus-valía que esta escritura origine, serán de cuenta de la parte compradora. Asimismo, la parte compradora se hará cargo de la resolución del recurso interpuesto por don Felipeante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, por el expediente número 0607830860 presentado por el Ayuntamiento de Bilbao sobre el inmueble motivo de este contrato, en concepto de plus- valía, debiendo de pagar la cuantía de esta resolución".

El recurrente viene a sostener que corresponde al recurrido el pago de la totalidad del impuesto que afecta a la casa en su plena integridad física-material, -que había adquirido a medio de escritura de 9 de abril de 1986- y por la cuantía reclamada por el Ayuntamiento, es decir, el total de 10.531.733 pts, toda vez que la resolución que dictó con fecha 10 de junio de 1988 el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya confirmó la liquidación de impuesto practicada por el ente municipal.

Por su parte, el demandado don Plácidose opuso para alegar que, conforme a lo que se obligó, solamente debe satisfacer la cantidad referente al 22% de su participación comunitaria, pues así consta en la escritura pública de 10 de junio de 1986 sobre división horizontal del inmueble, en el que se halla ubicada la lonja comercial adquirida y, en consecuencia, no debe satisfacer nada más que el correspondiente devengo por plus-valía, a cuyo pago se obligó contractualmente, conforme al referido porcentaje.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que en cuestiones de interpretación de los contratos viene a ser materia de decisión soberana, que se integra en la propia función de juzgar que corresponde a la Sala de Instancia. Esta se realiza en dos vertientes; una para la fijación de los hechos como resultado apreciativo de las pruebas practicadas -"quaestio facti"- y la otra, valorativa, correspondiente a la aplicación de la normativa jurídica procedente o interpretativa -"quaestio iuris"-.

En el presente supuesto la interpretación negocial que contiene la sentencia recurrida resulta la adecuada y procedente, estando asistida de plena corrección lógica y legal. La tesis de cargar el pago total del impuesto al comprador de la lonja, como local comercial perfectamente determinado física y jurídicamente en el edificio en el que se integra, no puede admitirse, ya que no existe pacto expreso que obligue a ello, lo que viene a integrar el argumento básico de todo el recurso.

El artículo 1281 del Código Civil no tiene otra finalidad que la de conseguir que no se tergiverse lo que aparece claro (sentencias de 4-6- 1964, 20-2-1984, 30-5-1991 y 18-6-1992). De esta manera, tanto cuando las expresiones literales del convenio, como la intención de sus otorgantes no aparecen claras, como sucede en el de autos por razón de la aparente confusión que se presenta, el precepto no entra en el juego aplicativo y no es de procedencia la denuncia de su infracción, cuya cita tampoco es adecuada, al no especificarse cual de sus dos párrafos resulta conculcado por la sentencia en recurso, conforme reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 1 de marzo de 1.993.

Al no resultar de recibo casacional la aplicación prioritaria del citado precepto civil 1281, ha de acudirse a los siguientes que actúan como subsidiarios y, en todo caso, complementarios respecto al que proclama la interpretación literal.

En esta línea de análisis la controvertida cláusula cuarta, conduce a la conclusión contractual lógica de que el recurrido asumió el pago de la plus-valía que se derivara de lo que era efectivamente objeto concreto de la compraventa llevada a cabo, es decir, la lonja comercial transferida y así se dice "los gastos que esta escritura origine", por lo que la asunción de la resolución, que resultó negativa, del Tribunal Económico-Administrativo Foral y por el concepto de plusvalía, no comprende la cuantía total de la misma, es decir los 10.531.733 pts que se reclaman, sino la proporción comunal que incumbe al obligado, es decir, el referido porcentaje del 22% y así el clausurado expresa que la referida asunción de la deuda tributaria era en relación y "sobre el inmueble motivo de este contrato". Evidentemente no se adquirió la finca en su totalidad, sino una parte de la misma, que es la que efectivamente grava el impuesto, el que opera por razón del mayor aumento del valor del terreno urbano y, consecuentemente, de los edificios levantados sobre el mismo, cuando se produce su trasmisión, bien en su totalidad o parte de ellos, repercutiendo sobre cada negocio trasmisivo, que vienen a beneficiar al trasmitente, el cual, por tal razón, adquiere la condición administrativa- fiscal de contribuyente; conforme a la normativa de aplicación, disposiciones de Real-Decreto 3250/76 de 30 de septiembre, refundidas en el Real-Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril (sentencia de 18 de abril de 1990) y que, en la actualidad, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, configura como obligación directa de los vendedores en las cesiones onerosas de bienes.

Acceder a las pretensiones de la parte que recurre equivaldría a adverar una clara situación de abuso de derecho y en todo caso de enriquecimiento injusto. El recurrente no puede en forma alguna favorecerse de una cláusula que se presenta en cierto sentido oscura, aunque con suficiente expresividad para determinar la voluntad real y querida por los contratantes, y pretender agravar la obligación de pago del impuesto que asumió el comprador, extendiéndola al correspondiente a la totalidad del edificio, como si este hubiera sido el objeto del contrato, lo que no sucede; como tampoco aceptación expresa y contundente del pago total de la referida plusvalía, que carece de toda justificación y menos del más elemental soporte lógico y usual de los contratos de venta de viviendas y locales comerciales.

La propia conducta posterior del recurrente también advera esta interpretación, pues en la escritura pública de 24 de septiembre de 1987 que otorgó el que recurre y los hijos del recurrido, se hizo constar como estipulación cuarta: que la plusvalía correspondiente al local que se enajena, será de cuenta exclusiva de la parte compradora. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1230 del Código Civil, por razón de la prevalencia del documento privado anterior, en cuanto contiene obligaciones contractuales que relacionan al vendedor don Felipey el comprador don Plácido.

La sentencia en labor interpretativa que desarrolla, como antecedente del fallo desestimatorio decretado, no incurrió en arbitrariedad, absurdo o conclusión ilógica manifiesta sino, por contrario, razona con precisión y recta actividad interpretativa la cláusula en disputa y sus efectos económicos, ocasionando todo ello que los motivos hayan de ser rechazados, con la consiguiente imposición de las costas de la casación al litigante que la formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, DECRETANDO SU IMPROCEDENCIA, el recurso de casación que formalizó don Felipecontra la sentencia pronunciada en fecha diez de junio de 1.991 por la Audiencia Provincial de Bilbao - Sección segunda- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las costas de este recurso.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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