STS, 4 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10219
ProcedimientoD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial, interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Sanz Bustamante, en nombre y representación de DON Raúl , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 15 de junio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 921/99, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la senencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada de fecha 22 de febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Raúl , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A. en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 22 de febrero de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Raúl , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A. en reclamación de invalidez, en laque como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor nació el 18.10.64 estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbon de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 , prestó sus servicios para la empresa MSP, S.A. con la categoría profesional de Ayudante Minero. 2.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente derivada de enfermedad común el 3.3.398 que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1.7.98 confirmando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9.6.98 confirmando la propuesta que el actor no se encuentra afecta a invalidez permanente en grado alguno. 3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: T.E.P. Derrame Pleural Izquierdo secundario. Trombosis de arteria iliaca primitiva izquierda. No puede permanecer en cuclillas. 4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 3.6.98. 5.- La base Reguladora de las prestaciones que solicitn es de 191.852 pts/mes, con la que las partes estuvieron conformes. 6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 26.11.98". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo declarar y declarar que el actor se encuentra afecto a Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de su respectiva responsabilidad a abonarle pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 191.852 pts mensuales, más las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 9.6.98".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 15 de junio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22/2/99, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ponferrada, a virtud de demanda deducida por Raúl , contra referidas Entidades Gestoras recurrentes y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A., sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común; revocamos la aludida sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, presentó demanda de error judicial. El demandante basa el error judicial, en la tesis de que la sentencia aquí impugnada, "estima la pretensión revisora de la parte recurrente, respecto del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en base a un único dato que se revela, de forma incontestable y evidente, a la vista de las pruebas obrantes en autos, errónea: el informe médico del EVI no es de fecha bastante posterior a los informes médicos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo: el informe médico del EVI es de 9 de junio de 1998 y se basa en el informe oficial de fecha 3 de junio de 1998 que contiene a su vez pruebas y examen practicados a mi representado en fecha 30 de marzo de 1998 y 29 de marzo de 1998. Por su parte, los informes médicos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo son de fechas 19 de enero de 1998, informe del Hospital de León, y 24 de noviembre de 1998, informe del Hospital 12 de Octubre de Madrid, este último basado en exploraciones y pruebas realizadas en el mismo mes de noviembre. A mayor abundamiento, el informe-propuesta clínico-Laboral del Insalud, a favor del reconocimiento de la Invalidez Permanente, es de fecha 26 de enero de 1998".

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se plantea demanda de error judicial en fecha 15 de septiembre de 2000, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) de 15 de junio de 1999, que revocó la dictada el 22 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, sobre reconocimiento de la situación de Invalidez Permanente Total derivada de la contingencia de enfermedad común. El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra aquella resolución por el aquí demandante, fue inadmitido por auto de 27 de abril de 2000, al entender que carecía de contenido casacional e incurrir en falta de contradicción, auto que fue notificado a la parte el día 29 de junio siguiente.

El demandante fundamenta el error judicial, argumentando que la sentencia aquí impugnada, "estima la pretensión revisora de la parte recurrente, respecto del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en base a un único dato que se revela, de forma incontestable y evidente, a la vista de las pruebas obrantes en autos, errónea: el informe médico del EVI no es de fecha bastante posterior a los informes médicos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo: el informe médico del EVI es de 9 de junio de 1998 y se basa en el informe oficial de fecha 3 de junio de 1998 que contiene a su vez pruebas y examen practicados a mi representado en fecha 30 de marzo de 1998 y 29 de marzo de 1998. Por su parte, los informes médicos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo son de fechas 19 de enero de 1998, informe del Hospital de León, y 24 de noviembre de 1998, informe del Hospital 12 de Octubre de Madrid, este último basado en exploraciones y pruebas realizadas en el mismo mes de noviembre. A mayor abundamiento, el informe-propuesta clínico-Laboral del Insalud, a favor del reconocimiento de la Invalidez Permanente, es de fecha 26 de enero de 1998".

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 1995, 16 de mayo de 1997, 14 de mayo de 1998, 20 de mayo de 1998, 9 de diciembre de 1998, 15 de Abril 1999, 18 de junio y 3 de julio de 2001, que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

TERCERO

La aplicación de la jurisprudencia citada, lleva a excluir en el presente caso la existencia de un error judicial y, a la desestimación de la demandada, pues, lo que aquí se pretende es una nueva valoración de la prueba y de la interpretación realizada por la Sala de suplicación en un proceso en materia de Incapacidad Permanente Total, sin que se haya probado el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada por el mero hecho de que el informe de la EVI en el que se basa la revisión fáctica de la Sala de Suplicación, no sea de fecha posterior a los informes médicos tenidos en cuenta por el Juzgado "a quo", con lo que en realidad se insta, una nueva instancia en la que el recurrente insiste en su criterio y petición, en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. A mayor abundamiento, el referido informe de la EVI es de 9 de junio de 1998 y se basa en el informe del Facultativo de la Unidad Médica de 3 de junio de 1998 que recoge exploraciones vascular mediante Eco-doppler de miembros inferiores y de aparato respiratorio (gasometria y expirometría), mientras que el informe del Hospital de León es de 19 de enero de 1998 y el del Hospital 12 de Octubre de Madrid, no contiene fecha, pues la obrante en el mismo de 24 de noviembre de 1998 corresponde a una de remisión del Informe mediante fax.

Además, de acuerdo con reiterada doctrina que se sintetiza en las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 "el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene `un significado preciso y necesariamente restringido´, de forma que `no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988, se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance´ (sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991, `sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente´".

FALLAMOS

Desestimamos la de demanda de error judicial, interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Sanz Bustamante, en nombre y representación de DON Raúl , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 15 de junio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 921/99, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la senencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada de fecha 22 de febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Raúl , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A. en reclamación de invalidez.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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