STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7803
Número de Recurso8033/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Jesús Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don David , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 1997, siendo la parte recurrida El Ayuntamiento de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 5 de junio de 1997, dictó Sentencia en el Recurso 5018/95, sobre reclamación de daños y perjuicios, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por D. David , contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo, del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 27 de marzo de 1995, desestimatoria del Recurso de Reposición deducido contra otra de 2 de noviembre de 1993, sobre requerimiento de pago de 199.960 pesetas, en concepto de importe de los gastos de demolición de una rampa construida por el recurrente en la CALLE000 nº NUM000 , así como la Resolución del referido Concejal, de 26 de mayo de 1995, desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la demolición de la referida rampa; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don David , en escrito de 27 de junio de 1997, procedió a preparar el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia, el cual, por Providencia de la Sala de instancia, de 3 de julio de 1997, se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En escrito de 15 de octubre de 1997, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del actor, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se reconozca el derecho del recurrente a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia.

CUARTO

Por Auto de 20 de febrero de 1998, la Sala declaró la inadmisión del Recurso, respecto de la pretensión de pago de 199.960 ptas., admitiéndolo respecto de la reclamación de daños y perjuicios.

No habiéndose personado la Administración demandada, la Sala, por Providencia de 3 de abril de dos mil uno, señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamentación de la parte dispositiva de la Sentencia, de 5 de junio de 1997 y por lo que a la pretensión sustanciada en este Recurso respecta, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: Tercero.- En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, un orden lógico jurídico de enjuiciamiento, exige examinar con carácter previo, la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año (art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).La Sala, entiende, que la cuestión a resolver se centra en determinar si el inicio del cómputo del plazo de prescripción ha de ser el del día de la ejecución de las obras de urbanización de la CALLE000 que impidió el acceso al garaje del que es titular el recurrente por modificación de la rasante de la calle, o si, por el contrario, el inicio del cómputo, como entiende el recurrente, debe hacerse desde el día 28 de julio de 1994, fecha en la que la Sala de instancia dictó Sentencia en el Recurso nº 4901/92, confirmatoria de los Acuerdos que ordenaban la retirada de la rampa de hormigón, que obstaculizaba el paso por la acera y por parte de la calzada, frente al nº NUM000 de la CALLE000 . Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/92.

El último párrafo del fundamento de derecho tercero precisa: "Parece indiscutible que el derecho indemnizatorio no puede encontrar su amparo en la demolición de la rampa construida ilegalmente -sin licencia e invadiendo el dominio público-. Y también parece indiscutible que el hecho o acto que motiva la indemnización no es la demolición de la referida rampa -acto conforme a derecho-, sino las obras de urbanización de la calle, cuya ejecución impidieron el acceso al garaje del que es titular el recurrente. Es en ese momento, cuando se manifiesta el efecto lesivo y si bien es cierto que el recurrente con un acto ilegal pretendió y de hecho consiguió evitar temporalmente la lesión, es precisamente la naturaleza ilegal de su actuación lo que impide apreciar el carácter interruptivo del plazo de prescripción.

SEGUNDO

En escrito de 15 de octubre de 1997, la representación del actor procedió a la interposición del Recurso en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del nº 5 del art. 142 de la Ley 30/92, en relación con el art. 4.2 del Reglamento de Procedimiento, en materia de responsabilidad patrimonial de 26 de marzo de 1993 y Jurisprudencia aplicable, por considerar que la reclamación de daños y perjuicios no pudo hacerse sino a partir de la Sentencia, de fecha 28 de julio de 1994, por cuanto si hubiera dado lugar a la demanda el establecimiento del acceso habría de hacerse en trámite de ejecución de Sentencia, y los daños y perjuicios se referirían solamente al período que terminaba con su reposición, supuesto muy distinto al que, según el recurrente, es el fundamento de responsabilidad: el cierre definitivo de la actividad que se venía desarrollando en el local de la planta baja de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de la Ciudad de Santiago de Compostela, que es cuando se produce el efecto lesivo. Segundo.- Se denuncia la infracción de los arts. 106.2, en relación con los arts. 35.j), 139 y 141.2, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de 26 de noviembre de 1992, en relación con el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 y art. 223 del Reglamento de Organización de 28 de noviembre de 1986.

Sobre tales presupuestos normativos y con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 17 de diciembre de 1987, 7 de junio de 1988, 30 de enero de 1989, 18 de diciembre de 1990, entiende el recurrente que la privación del acceso de vehículos al garaje es un daño indemnizable. El cierre y extinción de la actividad que se desarrollaba, además de suponer la privación de la renta, implica el derecho a la indemnización como ocurre en el cierre de un establecimiento, con pérdida de la clientela. Tercero.- Se denuncia la infracción de los arts. 95.2 y 3, 98, 62.1.c) de la Ley 30/92, en relación con el art. 9.2 de la Constitución, así como regla 12 de la instrucción de 17 de julio de 1990, art. 157 del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y art. 3 del Real Decreto de 18 de diciembre de 1985, referidos todos ellos a la desestimación de la pretensión substanciada en el Recurso de instancia respecto del importe de la demolición de la rampa de acceso, lo cual, a su juicio, se ha practicado sin el requerimiento previo.

Acordado por Auto de esta Sala, de 20 de febrero de 1998, la inadmisión del Recurso, respecto de la pretensión de pago de 199.960 pesetas, en conceptos de gastos por la demolición de la rampa, debe delimitarse el examen de los motivos deducidos en este Recurso a la indemnización de daños y perjuicios, pretensión también sustanciada en el mismo.

El estudio del primer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/92 y el artículo 4.2 del Reglamento de Procedimiento, de 26 de marzo de 1993, todo ello al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, exige, con carácter previo y sin desconocer los hechos probados por la Sentencia de instancia, según se describen en el fundamento tercero, integrar el "factum" de la Sentencia haciendo más explícitos algunos elementos del supuesto de hecho del que parte la Sentencia y que se encuentran recogidos en el expediente administrativo y en las propias actuaciones. Esta posibilidad, reconocida por Sentencias de esta Sala, de 29 de enero de 1998 y 27 de abril de 1999, entre otras, no supone desnaturalizar el carácter extraordinario del Recurso de Casación,destinado a revisar la aplicación del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, lo complementa.

TERCERO

Sobre estas premisas conviene resaltar los siguientes extremos:

  1. - El actor, según Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, obtuvo licencia para el establecimiento de "Taller de reparación y venta al por menor de cubiertas y cámaras para vehículos", en el bajo de la casa número NUM000 de la CALLE000 ; 2.- Según proyecto aprobado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 15 de febrero de 1977, se procedió a la aprobación del Proyecto de pavimentación, abastecimiento, alcantarillado y canalizaciones de alumbrado en la CALLE000 ; 3º.- Como consecuencia del desnivel provocado en el acceso al taller del recurrente, éste sin la debida licencia municipal procedió a la instalación de una rampa de hormigón, cuya instalación, según consta en el expediente, fue denunciada por determinados vecinos a partir del 12 de junio de 1992; 4º.- El titular del establecimiento que estaba arrendado a Don Bernardo , tras la tramitación del oportuno expediente, recibió la Resolución del Ayuntamiento, de 22 de septiembre de 1992, requiriendo al propietario y arrendatario para que, en el plazo de 10 días procedieran a la retirada de la rampa, con la advertencia de que, en caso contrario se llevará a cabo por personal del Ayuntamiento y a su costa; 5º.- Tras los oportunos Recursos, la orden de retirada de la rampa fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 1994; 6º.-Por Acuerdo de 1 de junio de 1995 (folio 10 del Recurso Contencioso) se procedió a desestimar la petición de daños y perjuicios ocasionados al hoy recurrente por la retirada de la rampa, dado lugar al procedimiento que terminó por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia, de Galicia de 5 de junio de 1997, que ha dado lugar a este Recurso.

CUARTO

Integrado así el relato de hechos, sin alterar sustancialmente lo que de forma más sucinta recoge la Sentencia de instancia, procede ya examinar el primer motivo invocado.

La Jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias, de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990, 21 de febrero de 1991 y 3 de mayo de 2000, entre otras, ha precisado que el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de un año, -hoy día establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, aplicable por razones temporales-, ha de computarse a partir del momento en que exista constatación del daño y comprobación de su ilicitud.

En el presente supuesto, dicho sea con todos los respetos para la Sentencia de instancia y apreciando la ilicitud inicial de la instalación de la rampa, como consecuencia de las obras realizadas en la CALLE000 en 1977, lo cierto es que, sin desconocer las potestades de la Corporación municipal para reponer los bienes de dominio público, la acera, a su estado primitivo, como así hizo, no puede ignorarse que la situación, sin duda irregular, mediante la cual el recurrente facilitaba el acceso a su taller, fue tolerada y consentida por el Ayuntamiento, al menos durante cerca de 15 años, -desde 1977, cuando se aprueban las obras, hasta el mes de junio de 1992 en que se presentó la denuncia de los vecinos-, dando lugar a la posterior orden de demolición de la rampa.

La aplicación de la Doctrina anteriormente descrita, respecto del cómputo del dies a quo del plazo de la prescripción no puede retrotraerse al año de ejecución de las obras de urbanización de la CALLE000 , fundamento tercero de la Sentencia de instancia, sino que debe fijarse en la fecha de notificación de la Sentencia de 28 de julio de 1994, por la que se confirmaba la retirada de la rampa de hormigón. Todo ello justifica la estimación de este primer motivo al no haber transcurrido un año desde la citada fecha y la reclamación en vía administrativa de los daños y perjuicios.

QUINTO

El examen del segundo motivo, ya que el tercero se refiere a la reclamación de los gastos de demolición de la rampa, declarado inadmisible por Auto de 20 de febrero de 1998, en cuanto que sostiene que la privación del acceso de vehículos al garaje es un daño indemnizable también debe ser estimado, si bien, como se razonará más adelante, en la cuantificación de dicha indemnización se han de tener en cuenta las siguientes parámetros; que el taller, según el propio actor, fue cerrado el 25 de mayo de 1993, lo cual indica que, hasta entonces, estuvo abierto y que el mismo estaba arrendado a Don Bernardo , como se desprende del expediente administrativo y como el mismo recurrente reconoce al afirmar en su escrito que el cierre de la actividad le ha privado de la percepción de la renta.

SEXTO

Siendo oportuno casar la Sentencia recurrida y ya como Tribunal de instancia procede, en los términos que determina el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable por razones temporales, resolver lo que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate. La Sala, para fijar el "quantum" de la indemnización se encuentra con un obstáculo derivado de la falta de prueba al respecto.

Pues si bien en el otrosí de la demanda, al tratarse de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, se solicitaba el recibimiento a prueba, la Sala de instancia no acordó al recibimiento a prueba por providencia de 15 de diciembre de 1995, la cual recurrida por el actor fue confirmada por autos de 21 de febrero de 1996 y 7 de marzo de 1996. Ello obliga a la Sala, con estimación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela que se reseñan en la Sentencia de instancia, a dejarlos sin efecto y reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados, quedando deferida su cuantificación, según los parámetros definidos en el fundamento quinto al período de ejecución de sentencia y en la medida que, además de los conceptos consignados, se acredite la existencia de otros perjuicios derivados del cierre del establecimiento.

SÉPTIMO

Procede en consecuencia la estimación del presente Recurso de Casación y tras la anulación de la Sentencia de instancia, reconocer el derecho del actor a ser indemnizado, en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia, de acuerdo con las premisas aquí establecidas, todo ello previa anulación de los Acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela en lo que se refiere a la indemnización solicitada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia, y respecto de las devengadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON David , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 1997, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que desestima la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la demolición de una rampa necesaria para el acceso de los vehículos, como consecuencia del rebaje de la rasante de la CALLE000 , debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico , dejándola sin efecto, y asimismo, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los perjuicios causados, en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, según las premisas establecidas en esta Sentencia. No procede hacer una declaración expresa sobre las costas de la instancia al no apreciarse temeridad o mala fe, y respecto de las de este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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