STS 804/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2667/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución804/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Clara, representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Jesús María, no personado en estas actuaciones, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Vega González, en nombre y representación de D. Jesús María, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reconocimiento de paternidad, contra Dª Clara, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare lo siguiente: "1º.- Que sea reconocida la paternidad de D. Jesús Maríay, en consecuencia se declare que el niño Sebastiánes hijo natural de D. Jesús Maríay Dª Clara. 2º.- Que en consecuencia sea inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al niño Sebastiáncomo hijo de D. Jesús Maríay Dª Clara; con todos los derechos inherentes. 3º.- Que la patria potestad sobre dicho menor, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 4º.- Acordar que D. Jesús María, visite y tenga consigo a su hijo los fines de semanas alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, las mitad de las vacaciones de Navidad desde el 22 de Diciembre hasta el 29 de Diciembre y, alternativamente al año siguiente desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero siguiente, de forma que el día de Navidad y Año nuevo, lo pase el menor con un progenitor cada año, así como unas horas el día de Reyes, quien no lo tenga ese periodo, para la entrega de regalos; la mitad de Semana Santa y, un mes en verano. 5º.- Condenar a la demandada al pago de las costas, se si opusiera a la demanda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José J. Marrero Alemán, en nombre y representación de Dª Clara, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda presentada de adverso, desestimándola en todas sus partes y con imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe".

  3. - El Ministerio Fiscal, evacuando traslado de contestación a la demanda, dice: "Hechos: Primero.- No consta a este Ministerio Fiscal que sean ciertos los hechos alegados en la demanda. Segundo.- Tampoco consta a este Ministerio Fiscal que las pretensiones de la parte actora sean las mas adecuadas a los intereses de los hijos", alego los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado "tenga pos contestada la demanda y por opuesto a la misma a este Ministerio Fiscal"

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Vega González en nombre y representación de don Jesús María(sic) frente a la demandada doña Clara: PRIMERO.- Debo declarar y declaro que DON Jesús Maríaes el padre biológico y legal del menor Sebastián, que consta inscrito como hijo extramatrimonial de doña Clara. SEGUNDO.- Se ordena la rectificación del asiento de nacimiento de Sebastiánque consta inscrito en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, como nacido el 17 de mayo de 1988 en la Sección I, tomo 639, página 245, en el sentido de figurar en lo sucesivo como padre Don Jesús María, quedando como apellidos del menor Joaquín. TERCERO.- La patria potestad sobre dicho menor, será ejercida conjuntamente por ambos padre demandante y demandada, correspondiendo a la madre doña Clarala guarda y custodia sobre el referido menor. CUARTO.- Se establece el siguiente régimen de visitas en favor del padre don Jesús María; fines de Semana alternos desde las dieciocho horas del viernes hasta las veinte horas del domingo, mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes durante el verano. QUINTO.- Queda para ejecución de sentencia la cantidad que como pensión alimenticia, Don Jesús Maríadeberá abonar a doña Clarapara alimentos del menor reconocido. SEXTO.- Se imponen las costas a la parte demandada por ser preceptivas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª Claracontra la sentencia dictada poro el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas, de fecha 4 de abril de 1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Clara, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas. con apoyo en la siguiente consideración: "La fundamentación del presente recurso se realiza en virtud de lo recogido en el art. 1707 de la LEC, en relación al 1692-4º del mismo cuerpo legal. Por otra parte, entendemos que ha sido infringido, también, el art. 627 del mismo cuerpo legal".

  2. - Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la acción de reconocimiento de paternidad ejercitada por don Jesús Maríafrente a doña Claray el Ministerio Fiscal, respecto del hijo menor de edad de aquélla Sebastián, se formula el presente recurso de casación integrado por un solo motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción de los artículos 632 y 627 de esa Ley Procesal y en relación ambos con la prueba biológica practicada en segunda instancia.

Propuesta por el demandante en primera instancia la prueba biológica para la determinación de la paternidad reclamada, fue admitida y acordada su práctica por auto de 3 de julio de 1989; no habiéndose podido practicar esta prueba en el término probatorio, por auto de 13 de diciembre de 1989 se acordó su práctica para mejor proveer, si que la misma pudiese ser practicada por causas no imputables al órgano judicial ni a la parte actora. Por Providencia de 20 de diciembre de 1990, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria acordó "con suspensión del término para dictar sentencia y para mejor proveer, la práctica de la prueba médica de investigación de la paternidad acordada por el Juez de Primera Instancia en Auto de 13 de diciembre de 1989, que se llevará a efecto por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla previo examen de don Jesús María, doña Claray el menor Sebastián". Remitido por el Instituto Nacional de Toxicología el correspondiente informe, el Tribunal de apelación dictó providencia de fecha 9 de marzo de 1993 del siguiente tenor: "Por recibido el anterior informe, únase al rollo de su razón y dese traslado del mismo a las partes por si tuviera (sic) alguna alegación que hacer y tramitado el presente rollo, se señala para la vista del recurso el día 6 de septiembre de 1993, a las 10,00 horas".

En cuanto a la infracción que se dice cometida por la Sala de instancia del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en cuanto que en el rollo no consta la ratificación de los profesionales que realizaron la prueba pericial médica, tal y como expresa el citado artículo", tal infracción debió de ser hecha valer, no por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 de la repetida Ley Procesal, sino por el del inciso segundo del ordinal 3º de ese precepto, "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que,......., se haya producido indefensión para la parte"; al no hacerlo así procede la desestimación de esa alegación, teniendo en cuenta que, de haberse inobservado tal requisito procesal, la consecuencia sería la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento en que aquélla tuvo lugar y no la prevista para el caso de estimación de un motivo amparado en el ordinal 4º. De otra parte no aparece cumplido por la parte recurrente el requisito prevenido en el artículo 1693 de la Ley Procesal ya que puesto de manifiesto a las partes el informe del Instituto Nacional de Toxicología, la ahora recurrente no formuló reclamación alguna en el sentido que ahora lo hace ni en el tiempo que medió entre la puesta de manifiesto y el acto de la vista, ni en este acto, según pone de relieve el examen directo por esta Sala del rollo de apelación. Finalmente, comprendido el citado informe entre aquellos a que se refiere el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala "a quo" cumplió lo ordenado en el párrafo 2º de ese precepto así como con lo previsto en el artículo 342 del mismo texto legal, sin que sean aplicables a estos informes las normas procesales de la pericia ordinaria, entre ellos el de la ratificación judicial.

Respecto a la denunciada vulneración del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso de valoración a las reglas de la sana critica y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, salvo que el mismo llegue a un resultado totalmente ilógico e irracional. Dice la sentencia de 20 de mayo de 1991 que "la probanza biológica de la paternidad, que autoriza el artículo 39.2 de la Constitución y 127 del Código Civil, en relación con el 135, constituye una prueba directa, pero no plena y absoluta, no obstante ha de atribuirsele valor de casi total aproximación a la verdad, sobre todo, cuando sucede, como en la presente controversia, que dicho informe pericial ha sido emitido por un órgano técnico oficial, dotado de medio y eficacia, para su elaboración más exacta, cual es el Instituto Nacional de Toxicología, dependiente del Ministerio de Justicia -art.5º-4 del real Decreto de 11 de enero de 1991, por el que se determina la estructura orgánica del Ministerio de Justicia, y artículo 505 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-". Habiendo arrojado el informe pericial practicado un índice de probabilidad a favor de la paternidad del demandante del 99,23 % y valorada dicha prueba por el Tribunal "a quo" en unión de las restantes aportadas a los autos, no cabe afirmar que la valoración por la Sala de instancia de esa prueba sea ilógica o arbitraria, pues como dice la sentencia de 7 de febrero de 1996 "que otros dictámenes biológicos tengan mayor porcentaje de probabilidad, no empece para dar valor al de autos que supera el 90%, en conexión con los restantes datos de autos". Por todo ello procede la desestimación del motivo y del recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claracontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albacar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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