STS 689/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:4859
Número de Recurso2701/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de diciembre de 1.997, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esa Ciudad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida Dª. Magdalena, no comparecida en estos autos y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Magdalena, interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra D. Gregorio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declarase que D. Pedro es padre biológico de la menor Valentina, y, una vez determinada la paternidad y en virtud de lo dispuesto en el art. 111.2º del Código civil le sean concedidos a la menor los apellidos del padre, librando al efecto el oportuno mandamiento al Registro Civil de Barcelona". Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se desestimase totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora. Compareció el Ministerio Fiscal que solicitó sentencia de acuerdo con los hechos que resultasen probados.

SEGUNDO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16, Sección 4 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando la demanda de Dª. Magdalena, como legal representante de su hija menor Valentina, contra D. Pedro y el Ministerio Fiscal, declaró que éste es el padre de la menor.- La niña se llamará Valentina.- Sin imposición de costas". La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Bilbao, dictó sentencia en grado de apelación con fecha 31 de diciembre de 1.997, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Cristina Ruíz Santillana, en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, en autos de menor cuantía nº 37/1995, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de la presente alzada procedimental".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Pedro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho. Admitido el recurso, fue evacuado el traslado conferido para impugnación al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación al mismo. No haciéndolo la parte recurrida por su incomparecencia en el presente recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Su fundamentación está dedicada a sostener que no ha habido negativa del recurrente a la práctica de la prueba biológica de paternidad ordenada en el período probatorio por el juez de primera instancia y también como diligencia para mejor proveer. Se dice que su no comparecencia la primera vez en el Instituto Nacional de Toxicología (lugar para la práctica de la prueba designado por el Juzgado) se debió a que no recibió la citación y requerimiento que debía efectuarse en forma personal. En cuanto a la diligencia para mejor proveer, también la justifica en la no recepción de la cédula de requerimiento para la práctica de la prueba.

El motivo se desestima por su falta total de veracidad. En efecto, prescindiendo de la errónea actuación del Juzgado al citar para la práctica de la prueba al demandado de forma personal con olvido de que está debidamente representado en el proceso por el Procurador, y que es a través de éste la forma de requerir o citar a la parte personada, sin que exista ninguna norma en que pueda apoyarse la viciosa práctica judicial de la notificación personal (sentencia de 12 de febrero de 2.002), prescindiendo, decimos, de ello, lo cierto y evidente es que el recurrente conoció la citación personal, y así lo manifestó rotundamente en confesión judicial, en la que también afirmó que, aunque se le citase de nuevo para someterse a las pruebas necesarias, no estaba dispuesto a ello por considerar que la demanda se había admitido inadecuadamente (absolución de las posiciones diecinueve, veinte y veintiuno, folios 179 y 181). Así las cosas, carece de sentido que se dedique un motivo casacional a impugnar la declaración de paternidad tormando como base la negativa a someterse a la prueba biológica, además de otros indicios.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 118 en relación al 24.1 CE. En él se argumenta que la negativa a someterse a la prueba biológica tenía una excusa válida, cual era la de que el recurrente creía que la demanda de la actora no debió ser admitida.

El motivo se desestima por su evidente falta de seriedad, pues convierte al demandado en dueño absoluto del proceso; basta que él crea que la demanda no se debió admitir para que sea legítima su negativa a colaborar con la justicia en tema tan importante como la declaración de paternidad de un menor, dejando sin prueba a la actora, pues está en su mano la práctica de la decisiva, cuando las que existen en autos no pasan de ser indicios y no pruebas plenas, por la propia naturaleza secreta e íntima de las relaciones sexuales en la época de la concepción.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cód. civ. Se fundamenta en que la negativa del recurrente a someterse a la práctica de la prueba biológica estaba justificada, como lo demuestra que el Juzgado volviese a ordenar su práctica en diligencias para mejor proveer.

El motivo se desestima. Es inadmisible que una diligencia ordenada para agotar todas las posibilidades de defensa del demandado, se interprete en el sentido de dar legitimidad a su conducta obstrucionista. Además, dicha diligencia era totalmente innecesaria, aunque comprensible en aras de la finalidad antedicha. Como dijo la sentencia de 28 de noviembre de 1.995, "la repetición de pruebas tiene sentido, cuando por causas justificadas o dificultades surgidas para su práctica, no pudieron efectuarse, pero no cuando se ha manifestado una voluntad renuente a prestar la colaboración requerida". Esta voluntad del demandado de no someterse a la práctica de la prueba quedó ya plasmada anteriormente en su confesión judicial.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita. En la fundamentación se valoran nuevamente las pruebas, en contra de la obtenida por la instancia, a fin de sostener que no hay indicios que permitan afirmar que han existido relaciones entre actora y demandado de las cuales haya nacido la menor cuya paternidad se reclama.

El motivo se desestima porque la valoración de las pruebas y la obtención de ellas de indicios que, junto a la negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica, permiten declarar la paternidad de la menor, es correcta, habida cuenta de que per se no hay pruebas directas de las relaciones sexuales durante la época de la concepción. Forzosamente ha de extraerse de todos, documentos, etc. la conclusión de que han existido. El resultado final deja forzosamente un margen de duda, y de ahí la necesidad de que se practiquen las pruebas biológicas de paternidad, pues despejan aquella incertidumbre.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.612.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cód.civ. y del art. 24 CE, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. En su fundamentación se acusa a la actora, de no colaborar en la práctica de la prueba biológica ordenada en diligencia para mejor proveer, pues no se presentó en el Instituto Nacional de Toxicología. Tampoco lo hizo el recurrente, pero a él no se le puede imputar exclusivamente las consecuencias de la negativa.

El motivo se desestima pues es inútil argumentar sobre el resultado de una diligencia que nunca se debió haber ordenado, constando al Juzgado que en la confesión judicial del demandado, éste se había negado a la práctica de la prueba biológica admitida en el período probatorio, y que, si se ordenase nuevamente, tampoco se sometería. La actora, en estas circunstancias, es lógico que estimase carente de sentido su desplazamiento con la menor. La prueba no se realizó en el período probatorio porque no quiso el demandado, luego no tiene ninguna racionalidad el motivo en examen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de diciembre de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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