STS 402/1997, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1762/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución402/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 508/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA (E.M.T.), representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Santias y Viada; siendo parte demandada DON Salvador, hoy sus herederas DOÑA EsperanzaY DOÑA Encarna, representadas por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid fueron vistos los autos, de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Salvador, contra Empresa Municipal de Transportes y Unión Europea de Seguros. sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de 12 millones de pesetas, en concepto de responsabilidad civil y como indemnización de daños y perjuicios y gastos causados a su representado como consecuencia del accidente de circulación en el que invirtió para la curación de sus lesiones 1065 días y la amputación de la pierna derecha, intereses legales desde la interposición del presente procedimiento, costas y gastos del juicio sin perjuicio de que por esta parte, en periodo de prueba, puedan ocasionarse otros gastos.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento a la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificaron separadamente los demandados en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda o en su caso se absuelva de ella a sus representados, imponiendo las costas causadas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Osorio Montejo en nombre y representación de don Salvadorcontra la Empresa Municipal de Transportes y la Entidad Unión Europea de Seguros, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a que con carácter solidario abonen al demandante la cantidad de 12.000.000 de pesetas, más los intereses legales devengados por los mismos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, y los mismos, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su total ejecución, así como el pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Municipal de Transportes y por la Unión Europea de Seguros debemos de revocar y revocamos la Sentencia dictada el día 1 de mayo de 1991, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en el Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, número 508/89, del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por don Salvadorcontra la Empresa Municipal de Transportes y contra la Unión Europea de Seguros, debemos de condenar y condenamos a la Empresa Municipal de Transportes y a la Unión Europea de Seguros a pagar, solidariamente a favor de don Salvadorla suma de 12.000.000 de pesetas, la cual devengará, desde la fecha en que se dictó la sentencia en la primera instancia el día 1 de mayo de 1991 y hasta su completa satisfacción, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. En cuanto a las costas ocasionadas en este procedimiento, tanto en la primera instancia como en la apelación, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Santias y Viada, en nombre y representación de Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. (E.M.T.), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 L.E.C., infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido en la sentencia, por interpretación errónea, el art. 1273 del C.c., en relación con el artículo 1968-2 del mismo Código. Breve Extracto de su contenido: Al estimar la Sentencia recurrida que el actor interrumpió la prescripción con la sola remisión de unos telegramas a mi mandante (y sin perjuicio de que en otro motivo se infringe la existencia misma de dichos telegramas a los efectos del proceso), infringió el artículo 1973 del C.c., pues si bien aplicó el mismo, lo interpretó erróneamente, puesto que a tenor del mismo no solo basta con la remisión del acto de reclamación extrajudicial por parte del acreedor, sino que se exige la recepción por el deudor."..- SEGUNDO: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación por interpretación errónea del art. 1214 del C.c., en relación con los artículos 1969 y 1968-2 del mismo cuerpo legal, y el art. 1250, éste último no aplicado, en relación con el 1251 del mismo Código. Breve Extracto de su contenido: Al afirmar la Sentencia recurrida que correspondía a mi representada probar la fecha de notificación del auto ejecutivo de la Ley del Automóvil que se toma como fecha inicial del cómputo de la prescripción, ha infringido los artículos citados".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, violación por no aplicación de los arts. 1218 y 1225 del C.c., en relación con los artículos 597, 598, 604 L.E.C., y en relación jurídicamente con el art. 1973 y 1968.2 del C.c.. Breve Extracto de su contenido: En la demanda se citaban dos telegramas supuestamente enviados a EMT que interrumpían la prescripción, en la contestación (hecho quinto) se negaron expresamente, el actor pudo con la demanda, y al ser negados en periodo probatorio, adversar los documentos; al no hacerlo así no se les puede dar eficacia".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, violación, infracción por no aplicación del artículo 1248 del C.c. y 559 L.E.C., en relación con el art. 24 de la C.E., en su doble vertiente de Tutela Judicial efectiva y de presunción de inocencia, y art. 1902 del C.c. Breve Extracto de su contenido: Practicada prueba testifical sobre la forma de ocurrir los hechos, y habiendo declarado un testigo sin relación previa por las partes, la Sala no valora su testimonio, y se limita a decir que las partes no han probado, infringiendo con ello los preceptos referidos".

CUARTO

Admitido el recurso, no formalizó su impugnación la parte recurrida, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE ABRIL DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dicta Sentencia en 4 de mayo de 1993, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los demandados apelantes (E.M.T. y Unión Europea de Seguros, S.A.) frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha Capital, de 1 de mayo de 1991,estimatoria de la demanda con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; en dicho recurso de apelación se hace constar por la Sala, en su F.J. 2º, respecto a los defectos formales aducidos por las demandadas: en cuanto a la prescripción, que es sólo la E.M.T. codemandada la que le opuso en su escrito de contestación a la demanda; razonándose en su F.J. 4º, que tras el seguimiento de las previas diligencias penales, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 12/62, el plazo de prescripción empezará a correr desde el día en que se notificó el auto ejecutivo y el mismo devino firme; que hay constancia de que dicho auto se notificó al actor el día 13 de mayo de 1986 "...y la prueba de los hechos en que la prescripción se funda, cómo excepción que es, incumbe a quien la propone (T.S. 27 abril 1992.). A pesar de lo cual la E.M.T. no logró acreditar que el auto ejecutivo se hubiera notificado al demandante con anterioridad al día 13 de mayo de 1986. Y, por ello, el cómputo inicial del plazo de prescripción de un año, recogido en el número 2º del artículo 1968 del Código Civil, debe iniciarse el día 13 de mayo de 1986"; En el F.J. 5º, en cuanto a la interrupción de la prescripción, se dice que es de aplicación lo dispuesto en el art. 1973 C.c., el cual admite, como uno de los medios de interrupción, la reclamación extrajudicial de la acreedora al deudor; que "...en el presente caso, la parte demandante, a la que incumbe la carga de la prueba o ser quien alega la interrupción de la prescripción, probó la remisión de sendos telegramas destinados a la E.M.T. en fechas 5 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1988 interrumpiendo el plazo de prescripción. El cual volvió a interrumpirse con la presentación de la demanda origen de este pleito (ejercicio de la acción ante los Tribunales, art. 1973 C.c.), el día 29 de abril de 1989"; En el F.J. 6º, en cuanto al fondo del asunto, se afirma respecto a la producción del suceso cuanto se especifica, esto es, que el accidente que produjo las lesiones al actor tuvo lugar el 10 de mayo de 1981, al colisionar el Sinca Y-....-Gy el autobús de la E.M.T. D-....-NK, con las circunstancia que se especifican en dicho F.J. 6º, es decir: "En cuanto al fondo de la cuestión debatida, de las pruebas practicadas valoradas en su conjunto se desprende que: sobre las 16 horas y 5 minutos del día 10 de mayo de 1981, en el cruce de la Avenida Cardenal Herrera Oria con la Calle Arroyo del Fresno, en Madrid, regulado por semáforos, se produjo la colisión del turismo, marca Sinca, modelo 1.200, matrícula Y-....-G, que circulaba por la Avenida Cardenal Herrera Oria, conducido por su propietario don Luis Manuel, estando asegurado por la Unión Europea de Seguros, S.A., siendo uno de sus ocupantes don Salvador, y el autobús matrícula D-....-NK, que circulaba por la calle Arroyo del Fresno, conducido por don Sebastián, siendo su propietario la Empresa Municipal de Transportes. A consecuencia de la colisión, don Salvadorsufrió una fractura transversal pura de cotilo derecho con 'luxación central de cadera, con fractura en un tercio medio clavícula derecha, fracturas costales múltiples con volet costal, rotura de ligamento cruzado posterior de rodilla izquierda, rotura del ligamento anterior cruzado y lateral interno de rodilla derecha, presentando a este nivel pérdida de piel de 10 centímetros de diámetro en cara antero-interna, y parexia de ciático poplíteo externo bilateral'. Lesiones de las que fue atendido desde un principio en la Clínica de Puerta de Hierro de Madrid y a partir del día 30 de marzo de 1982, en la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "La Fe" en Valencia, en donde fue intervenido quirúrgicamente en diversas ocasiones, procediéndose el día 2 de diciembre de 1983 a la imputación de la pierna derecha a la altura de la mitad del muslo, siendo el diagnóstico de gangrena isquemica MID. Para la curación de sus lesiones precisó de 1.065 días de asistencia facultativa, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la reseñada pérdida de la pierna derecho hasta la mitad del muslo..."; se agrega, que ese accidente de circulación acaeció el 10 de mayo de 1981 y desencadenó las oportunas diligencias penales, dictándose el preceptivo auto ejecutivo; en el F.J. 7º, se hace constar, que el lesionado ejercita la acción del art. 1903 C.c. contra la E.M.T. y contra la Compañía aseguradora del mismo, en base al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro; que concurren los requisitos para decretar la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el presente caso no ha quedado acreditado que los conductores (del autobús y del turismo) hibieran observado en la conducción de sus respectivos vehículos la diligencia debida; en el F.J. 10, se revoca el particular de la primera instancia, ya que no proceden los intereses de demora desde la fecha de interposición de la demanda, sino los intereses preceptivos desde la primera sentencia; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la E.M.T. con base a los motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692 .4 L.E.C. (que es la que acoge a los demás motivos), la infracción en que ha incurrido la sentencia, por interpretación errónea del art. 1273 C.c. en relación con el 1968.2º, del mismo Cuerpo legal, al estimar la misma que el actor interrumpió la prescripción con la Sola remisión de unos telegramas a mi mandante, olvidando que dicho art. 1973 C.c. exige no sólo la remisión, sino también la recepción por parte del deudor; dedicándose el motivo a aportar los correspondientes fundamentos doctrinales y legales en pos de dicha tesis. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto por interpretación errónea del art. 1214 C.c. en relación con los arts. 1969 y 1968-2 C.c.; todo ello, al afirmar la sentencia recurrida que corresponde a mi representado probar la fecha de notificación del auto ejecutivo de la Ley del Automóvil, que se toma como fecha inicial del cómputo de la prescripción, por lo que se han infringido los arts. citados. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la no aplicación de los arts. 1218 y 1225 C.c. y concordantes de la L.E.C., en relación con los arts. 1973 y 1968-2º, por cuanto que "en la demanda se citaban dos telegramas supuestamente enviados a la E.M.T., que interrumpían la prescripción, y en la contestación se negaron expresamente los mismos"; aportándose asimismo los correspondientes fundamentos doctrinales y legales de dicha tesis. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción por no aplicación, del art. 1248 C.c. respecto a la valoración de la prueba testifical sobre la forma de ocurrir los hechos. Todos estos motivos deben rechazarse, EL PRIMERO, porque no es cabalmente exacto que el art. 1973 C.c., exija que conste la recepción por parte del deudor de la, en su caso, reclamación extrajudicial del acusado, sobre todo , en el sentido que trata de imprimir el motivo, pues ello queda perfectamente acreditado y comprobado, cuando como ocurre en Autos, es la propia Sala la que así lo admite en el transcrito F.J. 5º, esto es, haciendo constar que la parte demandada probó la remisión de sendos telegramas a la E.M.T., causa, pues, del lógico conocimiento de su contenido por éste. EL SEGUNDO porque es correcto que la sentencia -así se integra su convicción-, mantenga que incumbirá a la recurrente probar la fecha de notificación del auto ejecutivo de la Ley del Automóvil, que se toma como fecha inicial o "Dies a Quo" (tal y como se hace constar en el F.J. 4º), porque, si por aquélla se pretendió aducir la prescripción de la acción, es evidente que si ese "Dies a Quo" debía comenzar desde la fecha de notificación al demandante del auto ejecutivo, y que, en el sentir de la demandada hoy recurrente lo fue con fecha precedente al 13 de mayo de 1986, es obvio que esta constatación deviene perfectamente asumible en el "onus probandi" por dicha recurrente, al ser un dato perfectamente incorporado en las actuaciones penales, sin que, por lo tanto, pueda entenderse que concurre la dificultad consustancial a cuanto se pretende la prueba de un hecho negativo, del que no existe vestigio al respecto; sobre el TERCERO, porque igualmente debe prevalecer el contenido bien expresivo del repetido F.J. 5º de la Sala, en cuanto con valor de "Quaestio Facti" se afirma haberse cursado esos telegramas por parte del actor. En el CUARTO MOTIVO, sobre la valoración de la prueba testifical respecto a la mecánica del suceso se denuncia la infracción de los Arts. 1248 y 1902 C.c. y Art. 559 L.E.C., lo que no puede ser más inconsistente, ya que la propia Sala verifica la descripción del siniestro en la forma en que ocurrieron los hechos, según se aprecia en el transcrito F.J.6º, esto es, literalmente en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de las pruebas practicadas y valoradas en su conjunto se desprende... "por lo que no sólo se tuvo en cuenta el contenido de esa prueba testifical, sino el conjunto de todas ellas"; procede pues, con el rechazo del motivo, la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID (E.M.T.), contra la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de mayo de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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