STS, 24 de Enero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:338
Número de Recurso414/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima), constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 414/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús María contra el Acuerdo de 14 de julio de 1998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jesús María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo a que antes ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia de acuerdo a Derecho, considerando constitutivo de infracción de ley el proceder en este caso de la Sala 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que suplicó:

"(...) declarar la inadmisibilidad el presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación".

TERCERO

No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso, se concedió a las partes litigantes el trámite de conclusiones escritas.

Y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de enero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús María presentó escrito, fechado el 12 de febrero de 1997, ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, exponiendo unos hechos referidos a los recursos contencioso-administrativos números 1230/1995 y 1231/1995 de la Sección Sexta de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se seguían a su instancia contra la Universidad Complutense de Madrid.

En el encabezamiento de ese escrito se señalaba que la exposición se hacía "por si los hechos fueran constitutivos de infracción o pudieran dar lugar a alguna responsabilidad".

Lo que se hacía constar en relación al recurso 1230/95 era que la Administración demandada, al no haber atendido los requerimientos de remisión del expediente administrativo, había sido apercibida por la Sala invocando el art. 61.3 de la Ley jurisdiccional -LJCA-, pero luego dicha Sala no atendió la petición del recurrente de que se hiciera aplicación del art. 61.4 de la referida LJCA y de que declarara a la demandada decaída en su derecho, "lo que significa que concede a la Administración demandada un plazo "sine die para el cumplimiento de sus obligaciones legales frente a los improrrogables plazos que exige siempre al demandante".

Lo que se decía en relación al recurso 1231/95 era que, después de sucesivos requerimientos de la Sala, la Administración demandada había remitido el expediente con dos años y medio de retraso, sin que dicha Sala le hubiera aplicado el art. 61.3 de la LJCA a pesar de los apercibimientos realizados; y que al no haberse contestado la demanda una vez transcurrido en exceso el correspondiente plazo, se solicitó de la Sala que se declarara a la parte demandada decaída en su derecho, pero, en lugar de ser atendida la anterior solicitud, se concedió un nuevo plazo a la Administración demandada, y esta, haciendo uso del mismo, presentó su contestación el 9.10.97, "es decir, frente a los 15 días que marca la ley, la Sala ha concedido (..) un plazo superior a SEIS MESES".

El escrito acababa con esta afirmación: "Como fácilmente se puede comprobar, si el TSJ concede plazo "sine die" a la Administración recurrida (Universidad Complutense), que ella aprovecha para prolongarlos hasta más allá de dos años, los recursos presentados se hacen completamente inútiles, ya que aún en el caso de una sentencia favorable, sería imposible de ejecutar".

La denuncia a la que acaba de hacerse referencia motivó la incoación de las Diligencias Informativas nº 92/98, y el Acuerdo de 14 de julio de 1998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial decidió archivar dichas actuaciones.

Este Acuerdo, apoyándose en el Informe que sobre lo sucedido fue emitido por el Servicio de Inspección, justificó su decisión en que los retrasos producidos habían sido debidos a la actuación dilatoria de la Administración, la Sala había reclamado varias y sucesivas veces el expediente administrativo, y también dicha Sala había solicitado el nombre del Jefe de la Dependencia para exigirle las responsabilidades pertinentes.

Señalaba también que la denegación del actor de que se tuviera a la demandada por decaída en su derecho le había sido notificada, y ante esas decisiones no se había interpuesto recurso alguno.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto también por D. Jesús María , y se dirige contra ese Acuerdo de 14 de julio de 1998 del CGPJ que antes se ha mencionado.

En la "Suplica" de la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional se postula que se dicte una sentencia "considerando constitutivo de infracción de ley el proceder en este caso de la Sala 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

Los alegatos de hecho que se realizan para fundamentar esa pretensión son estos dos: que la mencionada Sala ha concedido graciosamente a la parte demandada, para la presentación del expediente administrativo, un plazo superior a dos años y medio en un caso, y más de un año y medio en el otro; y que dicha Sala se ha limitado a manifestar que la concesión de nuevos plazos "ha estado debidamente motivada", pero ni ha justificado esta afirmación ni ha hecho saber, en ningún caso, los motivos de tal concesión.

Esos alegatos se completan con unos fundamentos de derecho que comienzan con la invocación de lo establecido en los artículos 114.1 y 63.3 y 4 de la LJCA.

Tras dicha invocación, se aduce que la ley no atribuye al tribunal la potestad de conceder nuevos y sucesivos plazos para la remisión del expediente; que el Acuerdo recurrido presenta como un mérito de la Sala (la reclamación del expediente en distintas ocasiones) lo que es una clara y evidente infracción de ley; y que, por lo que hace a la afirmación del Acuerdo de que la concesión de un nuevo plazo para contestar la demanda está debidamente justificada, la parte recurrente ignora los motivos de dicha justificación, pues no los explícita la Sala del TSJ ni tampoco el texto de ese Acuerdo.

Y se termina con esta literal afirmación: "Parece como si fuera "materia reservada", cuya comunicación al interesado pudiera poner en peligro la seguridad del Estado".

TERCERO

Como resulta de todo lo que se ha venido exponiendo, el recurrente no pide que se impongan concretas sanciones disciplinarias, lo que viene a cuestionar es la decisión de archivo adoptada por el Acuerdo recurrido, por entender que en la Sala denunciada acaecieron actuaciones irregulares que merecían la continuidad de la labor inspectora del CGPJ.

Por tanto, versando la cuestión debatida en el presente proceso sobre si es o no acertada esa decisión de archivo, debe ser desestimada la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, y fundada en doctrina jurisprudencial que declara que los denunciantes carecen de legitimación para instar jurisdiccionalmente la imposición de medidas disciplinarias.

Pero no habiendo sido desvirtuadas esas razones con las que el Acuerdo recurrido justificó su pronunciamiento, la impugnación aquí deducida en su contra no merece ser acogida, por lo que se expresa a continuación:

  1. - La labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- tiene por objeto el funcionamiento de la Administración de Justicia y la indagación de conductas de Jueces y Magistrados que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

    Así resulta, de un lado, de lo que establece el art. 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- sobre lo que puede ser objeto de denuncia; y, de otro, de los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional que se proclaman en el art. 117 de la Constitución -CE-, y en los artículos 1, 2, 12, 13, 175.2 y 176.2 de dicha LOPJ.

  2. - La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que escapa a las funciones inspectoras del CGPJ solo es posible a través de los recursos que las leyes procesales establecen.

  3. - En el Acuerdo del CGPJ, como ya se ha dicho, se señala que las dilaciones del proceso las provocó la Administración demandada, y que la Sala denunciada reclamó sucesivamente el expediente y también solicitó el nombre del funcionario encargado la remisión para exigirle la pertinente responsabilidad.

    Se dice igualmente que la denegación del actor de que se tuviera a la demandada por decaída en su derecho le había sido notificada, y ante esas decisiones no se había interpuesto recurso alguno.

  4. - Lo anterior demuestra, pues, que el archivo es correcto, ya que, habiéndose comprobado que las dilaciones no eran imputables al Tribunal denunciado, y que este solicitó el nombre del funcionario causante de las mismas para exigir su posible responsabilidad, resultaba ya innecesario continuar la actividad inspectora.

    Y en lo que se refiere a la denegación de la petición del recurrente de que se tuviera a la Administración por decaída en su derecho, se trata de una actividad de impulso procesal que forma parte de la potestad jurisdiccional, y, por ello, la resolución que se pronunció sobre ella no puede ser revisada por el CGPJ.

CUARTO

Lo antes razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María contra el Acuerdo de 14 de julio de 1998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 21/03/2002 Recurso Num.: 414/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Nicolás Maurandi Guillén Secretaría de Sala: Martínez Morete Escrito por: FGG ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Recurso Num.: 414/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Nicolás Maurandi Guillén Secretaría de Sala: Martínez Morete A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SÉPTIMA Excmos. Sres.: Presidente: D. Enrique Cancer Lalanne Magistrados: D. Ramón Trillo Torres D. Juan José González Rivas D. Fernando Martín González D. Nicolás Maurandi Guillén _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN H E C H O S ÚNICO.- La parte actora, en relación a la sentencia dictada en el presente proceso y mediante escrito fechado el 23 de febrero de 2002, ha solicitado lo siguiente: "se le especifique los fundamentos jurídico-legales, i.e. la normativa legal, en que se basa la motivación principal de la Sentencia referida". RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Respetando al demandante el derecho que le corresponde a exteriorizar su discrepancia frente lo resuelto por esta Sala, la petición que ahora se está analizando no puede considerarse justificada, ya que: 1) La sentencia, en su fundamento jurídico tercero, afirma que la revisión de las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional escapa a las funciones inspectoras del CGPJ, y menciona los concretos preceptos legales de los que resulta esa limitación de la labor inspectora que corresponde al CGPJ. Y en lo que hace a la actuación del Tribunal Superior de Justicia Madrid que había sido denunciada, únicamente considera expresión del ejercicio de esa potestad jurisdiccional, vedada a la actividad inspectora del CGPJ, la decisión que adoptó de denegar la petición del recurrente de que se tuviera a la Administración decaída en su derecho, y sólo a esta decisión es referida la afirmación de que se trata de una actividad procesal que forma parte de la potestad jurisdiccional. 2) La sentencia no declara que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tenga la potestad de conceder discrecional o arbitrariamente un plazo "sine die" a la Administración demandada, ni mucho menos que la posibilidad de esa concesión forme parte de la potestad jurisdiccional. Lo que afirma es que la decisión de archivo del CGPJ ha de considerarse correcta, en cuanto fue adoptada por haberse apreciado, tras la actividad inspectora realizada, que las dilaciones no eran imputables al órgano jurisdiccional denunciado y que este solicitó el nombre del funcionario correspondiente para exigir su responsabilidad. 3) Por tanto, no puede compartirse la denuncia de que la motivación de la sentencia dictada por esta Sala vino a consistir en una justificación de la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid permitiera discrecionalmente dispensar del cumplimiento los plazos procesales, y que tal motivación haya omitido la normativa legal sobre la que se fundamentaba. LA SALA ACUERDA: No ha lugar a acceder a la solicitud formulada por la parte recurrente en su escrito fechado el 23 de febrero de 2.002. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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