STS, 11 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6739/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por IGNACIO VEGA GOROSTEGUI S.A, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 97 de 1991, interpuesto por la mercantil Ignacio Vega Gorostegui S.A, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29 de Noviembre de 1990 (reclamación nº 27/90), por el concepto de Providencia de apremio por descubierto de Renta de Petróleos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por la empresa Ignacio Vega Gorostegui S.A, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria de 29.11.90, desestimatoria de la reclamación 27/90 formulada a su vez contra la providencia de apremio número 89/0005010, expedida por un importe total de 1.772.077, incluido el 20 por 100 de recargo, por causa de descubiertos en el pago a favor de la Renta del Monopolio de Petróleos. Sin costas".

SEGUNDO

La mercantil IGNACIO VEGA GOROSTEGUI, S.A, representada por el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, interpuso el presente recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó la mercantil IGNACIO VEGA GOROSTEGUI, S.A, representada por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la parte apelante, la cual formuló las alegaciones que convenían a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia por la que apreciando el Recurso, se anule la Sentencia recurrida y se declare no ser conforme a derecho el acuerdo del T.E.A.R. de Cantabria de 29 de Noviembre de 1990, desestimatorio de la reclamación 27/90, formulada contra la providencia de apremio expedida por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Cantabria reclamando a Ignacio Vega Gorostegui S.A, la cifra de 1.772.027 pts, absolviéndole de los pedimentos causados, con imposición de las costas a la parte o partes que se opusieron a las pretensiones de esta demanda y con devolución de las cantidades indebidamente pagadas por esta causa"; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, parte apelada, formuló alegaciones, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se confirme la apelada". Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 10 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Delegación del Gobierno en CAMPSA dictó con fecha 14 de Octubre de 1980, Resolución precisando que la comisión del 16 por 100 a que tenían derecho los mayoristas de productos petrolíferos no podía aplicarse sobre el valor de los envases, sino solo sobre el valor de los productos contenidos en los mismos.

La mercantil Ignacio Vega Gorostegui, S.A, y otros, presentaron Recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda, impugnando la Resolución de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, referida, que les fue desestimado con fecha 2 de Marzo de 1981. Contra esta Resolución del Ministro de Hacienda, Ignacio Vega Gorostegui S. A, y otros interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual lo estimó en su sentencia de 30 de Marzo de 1984, reconociendo el derecho de los recurrentes a que por CAMPSA les fueran liquidadas las correspondientes comisiones del 16 por 100 sobre el valor de los envases de aceite minerales vendidos. La CAMPSA, y no el Tesoro Público, practicó las liquidaciones abonando individualmente a cada uno de los mayoristas entre ellos el apelante, la cifra de comisiones reclamadas.

La Administración General del Estado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, que fue estimado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante su Sentencia de 17 de Julio de 1987 que resolvió definitivamente la improcedencia de calcular o girar las comisiones del 16 por 100 por venta de aceites minerales, sobre el valor de los envases.

La Delegación del Gobierno en CAMPSA, en ejecución de esta Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se dirigió a todos los mayoristas, entre ellos a la mercantil Ignacio Vega Gorostegui S.A, requiriéndole para que reintegrara al Tesoro Público el importe de las comisiones indebidamente percibidas. El Texto de este requerimiento es como sigue: "Teniendo en cuenta que, en ejecución de la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 1984, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, le fueron abonadas 1.476.731 pesetas, esta Delegación del Gobierno en CAMPSA en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 103 y 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha acordado requerir a esa Compañía para que, en el plazo de QUINCE DÍAS naturales siguientes a la recepción de ese escrito, ingrese dicha cantidad en la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, a favor de la Renta del Monopolio de Petróleo. Si transcurrido el plazo de QUINCE DÍAS a que hace referencia el apartado anterior, no se hubiera realizado el pago de la deuda, ésta se exigirá en vía ejecutiva, incrementada con un recargo de apremio del 20% y, en su caso, los correspondientes intereses de demora".

La mercantil Ignacio Vega Gorostegui S.A. no devolvió dichas comisiones, razón por la cual la Delegación de Hacienda de Santander expidió la correspondiente certificación de descubierto que fue providenciada de apremio, ordenando el ingreso de 1.476.431 pts, por el concepto de la Renta de Petroleos, mas 295.346 pts, por el 20 por 100 de recargo de apremio, en total 1.772.077 pts, a ingresar.

SEGUNDO

La mercantil Ignacio Vega Gorostegui S.A, recurrió ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (reclamación nº 27/1990) la providencia de apremio, alegando: 1º) Que se trataba de una cuestión a resolver privadamente entre dos empresas a saber: CAMPSA e IGNACIO VEGA GOROSTEGUI, S.A, 2º) Que no era una deuda tributaria, sino mercantil. 3º) Que la Delegación del Gobierno en CAMPSA (Dirección General del Ministerio de Economía y Hacienda) carecía de toda competencia sobre la reclamación de unas comisiones mercantiles; y 4º) Que era improcedente la exigencia de tal débito por vía ejecutiva administrativa. Es menester resaltar que no hizo mención alguna a las causas de impugnación de la providencia de apremio, previstas en el artículo 137 de la Ley General Tributaria. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria desestimó la reclamación argumentando que como se impugnaba la providencia de apremio, y no se había probado la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, procedía desestimar la resolución.

TERCERO

Contra dicha Resolución, interpuso Ignacio Vega Gorostegui S.A, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, reproduciendo en esencia los mismos argumentos que en vía administrativa. La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1991 desestimando el recurso, por no darse ninguno de los motivos de impugnación de la providencia de apremio.

Contra esta Sentencia, ha interpuesto la mercantil Ignacio Vera Gorostegui S.A, el presente recurso de apelación, insistiendo en la misma linea argumental expuesta en vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia.

CUARTO

Como muy bien precisa y resalta la sentencia apelada, existe un acto administrativo de LaDelegación del Gobierno en CAMPSA, por el cual este organismo requirió a la mercantil Ignacio Vera Gorostegui S.A, con fecha 26 de Abril de 1989, en ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de Marzo de 1984, para que reintegrara la cantidad de 1.476.731 pesetas, indebidamente percibidas por comisiones de venta de aceites minerales, concepto que había sido computado como partida deducible, a efectos de determinar la Renta de petróleos. Este acto administrativo, equivalente a una liquidación tributaria, pues la Renta de Petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II Impuestos indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado, fue recurrido en alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda, recurso que fue desestimado y recurrido a su vez ante la Audiencia Nacional (recurso nº 204746/1989), solicitando a la vez la suspensión, que no parece fue concedida, toda vez que el débito fue apremiado, y la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento ejecutivo, al amparo del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, no haciéndolo al amparo del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento Administrativo en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, por congruencia con la tesis mantenida por la recurrente, de que no se trataba de un débito tributario.

Lo cierto es que la Administración Tributaria dictó la providencia de apremio, recurrida, sin que en ningún momento la mercantil Ignacio Vera Gorostegui S.A, haya mantenido la existencia de alguno de los motivos de impugnación en la vía administrativa, y luego en la jurisdiccional, por lo cual como el acto impugnado en la vía administrativa ha sido siempre dicha providencia de apremio, procede, al igual que acertadamente acordó el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimar el recurso de apelación.

Además, la Sala considera que debe aclarar, para disipar toda duda, que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria, pues se trata del reintegro de una partida (comisiones pagadas indebidamente a los mayoristas) que en su día disminuyó la Renta de Petróleos, y que ahora por virtud de dicho reintegro la incremento, pues no debe olvidarse que CAMPSA, como arrendataria del Monopolio fiscal de petróleos, era simple gestora del mismo, y por tanto de la Renta de petroleos, concepto éste íntegrante de las históricas rentas estancadas, que consistían en la obtención por la Hacienda Pública de los beneficios obtenidos de los monopolios fiscales (tabacos, sal, cerillas, azogue, petróleo, etc), concepto éste distinto al beneficio que obtiene CAMPSA como entidad gestora del Monopolio fiscal.

Esta distinción echa por tierra todos los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente y sirve para resaltar y precisar que el acto administrativo impugnado en el presente proceso es la providencia de apremio de un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos" (concepto impositivo del Capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado), deducción que al ser declarada improcedente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, convierte su reintegro automáticamente en un incremento de la Renta de Petróleos, concepto éste que pertenece al Tesoro Público y no a CAMPSA, por lo que al no existir ninguna circunstancia que justifique la oposición a la providencia de apremio impugnada, ésta debe ser ratificada jurídicamente y, por tanto, desestimado el presente recurso de apelación.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6.739/1991, interpuesto por IGNACIO VEGA GOROSTEGUI, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 97 de 1991, interpuesto por la mercantil Ignacio Vega- Gorostegui S.A, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Noviembre de 1990 (reclamación nº 27/1990).

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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