STS, 6 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3731
Número de Recurso5416/1995
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5416/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en su recurso 1476/95, siendo parte recurrida Nueva Inmobiliaria Española S.A., representada por el Procurador don Miguel Angel Heredero Suero, asimismo bajo la dirección de Letrado. En el recurso fue parte recurrente la Administración General del Estado, que posteriormente no interpuso el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcobendas aprobó el Registro Municipal de Solares y Terrenos sujetos al Impuesto Municipal sobre Solares correspondiente al año 1985, en el que figuraban varias parcelas a nombre de NIESA. La referida entidad formuló recurso de reposición contra la inclusión, que fue desestimado tácitamente por silencio administrativo, interponiendo posteriormente reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por la resolución de 27 de febrero de 1987, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que lo estimó parcialmente, en el sentido de considerar que la superficie de la finca, agrupando las parcelas, era de 90.540'79 m2.

SEGUNDO

Contra la resolución mencionada se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó por la suya de 8 de marzo de 1990.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 30 de mayo de 1995.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por NIESA, se señaló el día 25 de abril de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo figura, como documento nº 1, la siguiente relación de las liquidaciones giradas a NIESA:

Expediente Parcela Base Imponible

Tipo Cuota

111 ZE - 1 49.343.620 6% 2.960.617112 ZE - 2 20.736.129 6% 1.244.168

113 ZE - 3 24.584.387 6% 1.475.063

114 ZE - 4 47.531.823 6% 2.851.909

116 ZE - 6 35.267.240 6% 2.116.034

136 E - 134 6.652.346 6% 417.412

940 SE - 5 6.633.804 6% 398.028

SEGUNDO

Como puede verse, ninguna de las liquidaciones, aisladamente consideradas, alcanza la suma de seis millones de pesetas que exige el art. 93.2.b), por lo que el recurso resulta inadmisible, toda vez que no pueden acumularse las cuantías para comunicarse entre sí el acceso al recurso, según previene expresamente el art. 50 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

La consecuencia es la inadmisibilidad del recurso, que en el presente momento procesal se convierte en motivo de desestimación del mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5416/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1476/95, siendo parte recurrida NIESA, y en el que fue parte recurrente, sin llegar a interponer el recurso, la Administración General del Estado, imponiendo al Ayuntamiento mencionado condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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