STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso10952/1991
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/10.952/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 4 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, referencia núm. 33/1991, sobre reclamación económico-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Fernando se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de fecha 29 de octubre de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de mi representado, a que se determine por parte del Tribunal Regional si procede o no concederle la condonación de acuerdo con el expediente que obra en poder de la Inspección Financiera".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia en méritos de la cual desestime el recurso por ser los actos impugnados conformes a Derecho y le imponga al actor las costas del juicio".

SEGUNDO

En fecha 4 de septiembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - Primero.- Estimamos el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. Tercero.- Declaramos el derecho del recurrente a que la Administración resuelva si procede o no la condonación de la sanción impuesta. Cuarto.- Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecida la apelante presentó su correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la apelada, con lo que quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 11 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La única cuestión que se plantea en el presente recurso, y que ha de ser resuelta, consiste en decidir si la solicitud de condonación graciable de la sanción tributaria que formuló el actor al Tribunal Económico-Administrativo Regional era o no extemporánea por prematura.

A este respecto conviene tener presente que la sanción nace de la propuesta de liquidación que contiene el acta de la Inspección de los Tributos de 25 de junio de 1990, cuyo párrafo 6º, literalmente, dice: "La Inspección advierte al interesado que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, salvo que dentro de este plazo se le notifique acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección por el que se dicteliquidación rectificando errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta; se inicie el correspondiente expediente al haber observado en dicha propuesta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas; o bien se deje sin efecto el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

De lo transcrito claramente se desprende: 1º) que la sanción se contiene en una mera "propuesta" de liquidación; 2º) que tal propuesta quedaba sometida a una serie de eventos capaces de dejarla sin efecto; 3º) que, caso de no producirse ninguno de tales eventos, la liquidación se entendería producida el 25 de julio de 1990, y 4º) que el interesado quedaba perfectamente advertido de todo ello.

Segundo

No obstante todo lo que antecede, el Sr. Fernando , en 11 de julio de 1990, presentó escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares solicitando la condonación graciable de la sanción contenida en la propuesta de liquidación que antecede, y el Tribunal -sin entrar en la cuestión de fondo- desestimó la petición por extemporánea.

Y esta Sala comparte tal criterio toda vez que cuando se pidió la condonación graciable (11 de julio de 1990) todavía no existía propiamente sanción que condonar (que no se produce hasta el siguiente día

25), sino mera propuesta de ella. La tesis contraria conduciría a que pudiera llegarse a condonar una sanción que jamás hubiera existido, u otras situaciones atípicas.

Ello sin perjuicio de que el contribuyente estaba perfectamente informado de sus posibilidades de actuación, que arbitrariamente anticipó.

Es por tanto del caso estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 4 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se revoca; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 29 de octubre de 1990, que se declara ajustada a Derecho, y 3º) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 13 de marzo de 1997.

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