STS, 4 de Junio de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5893/1992
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/5.893/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 , número NUM003 de la CALLE000 y número NUM000 de la CALLE001 , todas ellas de Burgos, bajo la dirección del Letrado Sr. Pérez Díaz, contra la sentencia dictada, en 13 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, referencia núm. 4/1991, sobre precio público por paso de carruajes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 , número NUM003 de la CALLE000 y número NUM000 de la CALLE001 se promovió recurso de esta clase contra resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 26 de octubre de 1990 por la que se desestima la reclamación promovida contra exacción del arbitrio por entrada de carruajes, ejercicio 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida dictada por el Ayuntamiento de Burgos, en fecha 26 de octubre de 1990, y aprobada por Decreto de la Alcaldía de 9 de noviembre de 1990, y el derecho de la recurrente a que le sea reintegrada la cantidad de 840.000, ptas., y los intereses legales desde la fecha en que se efectuó el pago hasta que se haga pago a mi mandante, debiendo practicarse por el Ayuntamiento nueva liquidación aplicando la bonificación del 90% por tratarse de un inmueble de protección oficial, con lo demás que proceda ...".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Burgos, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia que desestime en todas sus partes el presente recurso, por la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, en aplicación del Art. 131 de la Ley Jurisdiccional ..."

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo Desestimar el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 4/91 e interpuesto por la Comunidad de Propietarios de las Casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 , casa número NUM003 de la CALLE000 y casa número NUM000 de la CALLE001 , de esta Ciudad de Burgos, contra Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 26 de octubre de 1990 que desestima reclamación presentada contra el recibo número 136.076 referente al precio público por entrada de vehículos a través de aceras, ejercicio de 1990, dada la conformidad con el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo y liquidación recurrida, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 , número NUM003 de la CALLE000 y número NUM000 de la CALLE001 interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron suscorrespondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 2 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ninguna discrepancia han manifestado las partes respecto del supuesto de hecho en que descansa la exacción cuya bonificación se discute. Se trata, en todo caso, del paso de vehículos automóviles sobre las aceras de determinadas vías públicas de Burgos, para su acceso a garajes o locales privados. En torno a este escueto hecho la sentencia de instancia atribuye importancia relevante a la calificación de la exacción como "tasa" o como "precio público", atendiendo primordialmente a la nomenclatura y no a su naturaleza jurídica, toda vez que como tasa (es decir, un tributo local) se sostiene que habría perdido el derecho a la bonificación del 90 por 100 (Viviendas de Protección Oficial) a tenor de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 39/1988; en tanto que como precio público, al carecer de naturaleza de tributo local, no le sería aplicable la supresión de beneficios contenida en la mencionada Disposición Adicional.

En el ámbito de la Administración Local el concepto de precio público viene dado por el Art. 41 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 que, sustancialmente, es el mismo que señala para el resto de las Administraciones Públicas el Art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Ahora bien, en relación con este último se ha pronunciado en los términos que luego veremos el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de diciembre de 1995, lo que, con arreglo al Art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, significa que esta Sala debe aplicar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, por lo que no puede soslayarse la doctrina contenida en aquella sentencia de 14 de diciembre de 1995 en el caso que nos ocupa, ya que aun cuando aquí se trata de la Ley de Haciendas Locales y la sentencia de refiere a la Ley de Tasas y Precios Públicos, el precepto de una y otra es casi idéntico.

Conviene, pues, recordar lo que son precios públicos a tenor de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de la Ley de Haciendas Locales de 1988 y de la mencionada sentencia.

Tras aquella sentencia del Tribunal Constitucional, el Art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos quedó redactado de la siguiente forma:

  1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

    1. ....

    2. ....

    3. La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra ... las circunstancias siguientes:

    Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    Que los servicios o las actividades sean ... prestados o realizados por el sector privado ...

  2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    1. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    2. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

    Expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede, es evidente que el concepto de "precio público" ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. En primer lugar, al haber sido declarado inconstitucional el apartado a), párrafo 1, del Art. 24, ya no pueden tener la naturaleza "de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por ... La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público" ni, por consecuencia, "La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local" (Art. 41A dela Ley de Haciendas Locales). Ahora, el precio público es un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos u otras no sean de solicitud o recepción obligatoria por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar actividades u obtener derechos o efectos jurídicos.

    En el ámbito de las Haciendas Locales debe entenderse, con arreglo a tal doctrina, que: 1º) el párrafo

    1. del apartado 1 del Art. 41 de la Ley de Haciendas Locales es tan inconstitucional como el párrafo a), apartado 1, del Art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, puesto que son idénticos; 2º) el párrafo B) del apartado 1 del propio artículo debe interpretarse en el sentido de que "... concurra las circunstancias siguientes", no "alguna de las dos circunstancias siguientes"; y 3º) el párrafo b), apartado B), del Art. 41 no puede interpretarse más allá de "Que los servicios o las actividades sean prestados o realizados por el sector privado".

    No cabe duda que la exacción por paso de carruajes constituye la contraprestación por el aprovechamiento especial del dominio público local al que pertenecen las aceras de las vías municipales; y, por tanto, no cabe duda que tal exacción no puede ser un precio público. A mayor abundamiento, si tal paso de carruajes se considerara como la prestación de un servicio o la realización de una actividad (lo que es manifiestamente improcedente), tampoco podría atribuírsele el carácter de precio público porque no concurren las circunstancias para ello exigidas: que tales servicios o actividades sean prestados o realizados por el sector privado (ciertamente, no imaginable en el caso que se examina), y que no sean de solicitud o recepción obligatoria, en torno a lo que el Tribunal Constitucional se pronunció en los términos que más adelante veremos.

    En consecuencia, el aprovechamiento de la vía pública con entradas de carruajes no puede tener el carácter de precio público tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995.

Segundo

Sentado lo que antecede, es preciso averiguar cual es la verdadera naturaleza jurídica de la exacción municipal por paso de carruajes.

Dice el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que "Los bienes que componen el demanio son de titularidad de los Entes públicos territoriales y su utilización privativa o su aprovechamiento especial están supeditados a la obtención de una concesión o una autorización que corresponde otorgar exclusivamente a esos Entes. Existe, por tanto, una situación que puede considerarse de monopolio ya que si un particular quiere acceder a la utilización o el aprovechamiento citados para realizar cualquier actividad debe acudir forzosamente a los mismos. La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago del precio público es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio, pero ya hemos dicho que la abstención del consumo no equivale a libre voluntariedad en la solicitud.Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del Art. 313 de la C.E., que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de Ley".

Por tanto, para que la exacción por el paso de carruajes sobre las aceras de las vías públicas sea válida es necesario que esté comprendida en alguna de las categorías de gravámenes establecidos por la Ley de Haciendas Locales, es decir, tasas, contribuciones especiales o impuestos; sin perjuicio de que una norma con rango suficiente llegara a atribuirle el carácter de "prestación patrimonial de carácter público" a que se refiere el Art. 313 de la Constitución.

De esta manera, supuesto que la exacción por el paso de carruajes no puede ser un precio público, es lo cierto que ha de inscribirse en la rúbrica general de los tributos locales y, por consecuencia, sometido a la supresión de beneficios fiscales de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 39/1988.

Problema distinto, que no se ha suscitado en este pleito, es que resulte inconstitucional la exigencia de un precio público por el aprovechamiento especial del demanio local mediante el paso de carruajes, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 13 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se confirma en cuanto denegó la bonificación del 90 por 100 de la cuota por la exacción de paso de carruajes en Viviendas de Protección Oficial; sin hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 4 de junio de 1998.

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