STS, 19 de Enero de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1543/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jorge, representado y defendido por la Letrado Dª Belen Villalba Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 1997, en el recurso de suplicación nº 1586/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 566/95, seguidos a instancia de dicho actor contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 566/95, seguidos a instancia de D. Jorgecontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal del actor D. Jorge, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos por DERECHOS, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Jorgeviene prestando, como contratado laboral temporal, servicios para el INEM desde el 16.10.89 con categoría profesional de TITULADO SUPERIOR y percibiendo salario mensual bruto de 193.975 ptas. desempeñando sus servicios en los Servicios Centrales del Organismo demandado en Madrid. 2º) La relación laboral del actor se inició mediante la suscripción de un contrato temporal de fomento del Empleo con efectos de 16.10.89 y con duración pactada de 16.10.89 al 15.4.90, siendo destinado a la Subdirección General de Recursos - Área Jurídica; siendo prorrogado del 16.4.90 al 15.4.91 y posteriormente del 16.4.91 al 15.4.92 y del 16.4.92 al 15.10.92. 3º) Con fecha 24.9.92 el INEM le comunica al actor la denuncia del contrato de Fomento de Empleo con efectos de 15.10.92. Con fecha 5.10.92 el actor presenta escrito al INEM manifestando su renuncia al contrato laboral temporal en la modalidad de fomento de empleo que actualmente tiene suscrito con el citado organismo en la fecha en que entra en vigor el contrato eventual por obra o servicio determinado (Real Decreto 2104/84) "que le garantiza la continuidad en el empleo". 4º) El actor es uno de los trabajadores temporales laborales del INEM incluidos dentro del colectivo de contratados por obra y servicio determinado compuesto en la actualidad por 1.844 personas que se distribuyen en la siguiente forma:

- Ténicos superiores 898 -Técnicos administrativos: 10

-Técnicos medios:702 -Técnicos 1ª administrativos: 232

El personal de funcionarios interinos se eleva a 1.034 auxiliares, y 2 oficiales administrativos.

El personal contratado bajo la modalidad de Fomento de Empleo son 776 efectivos y pertenece a dos categorías, oficiales 1ª administrativo 151 y Auxiliares Administrativos 625. La característica común de estos colectivos tan dispares es que su relación de empleo con el Instituto es de carácter temporal, pero no solo su importancia numérica sino el tiempo que llevan desarrollando sus tareas, constituye un bagaje del que el INSTITUTO no deseaba prescindir. 5º) Dentro del Plan de Racionalización del Régimen Jurídico de la Plantilla del INEM, se acordaron diversas líneas de actuación en las que se consultó a las Centrales Sindicales más representativas, adoptandose entre otras las siguientes medidas:

  1. - Personal contratado por Fomento de Empleo: Estos contratos están sometidos a fecha cierta de vencimiento que comienza en febrero de 1995 y se procederá al nombramiento de sus titulares como funcionarios interinos; 2.- Personal contratado por obra o servicio -los contratos de obra y servicio representan una problemática específica en el INEM ya que se iniciaron en 1985 como consecuencia de la implantación de distintos programas comunitarios; la consolidación de estos programas y la propia dinámica del Instituto llevó a la transformación de estas tareas en permanentes y estructurales, pasando a formar parte de las funciones propias del organismo. 6º) El actor con fecha 15.10.92 suscribe con el INEM contrato eventual al amparo del Real Decreto 2104/84 para la realización de obra o servicio consistente en la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen. Obra unido el referido contrato y se tiene por reproducido (Folio 11º del Expediente Administrativo). Con este contrato el actor presta servicios para INEM en la actualidad. 7º) Las funciones realizadas por el actor desde Octubre de 1989 adscrito a la Subdirección General de Gestión de Recursos del INEM son los siguientes:

- Asesoramientos en la Instrucción de expedientes disciplinarios del personal tanto laboral como funcionario del INSTITUTO.

- Estudio y tramitación de los Recursos interpuestos por el personal del Instituto.

- Tramitación de los expedientes de deducción de haberes por incumplimiento de jornada del personal del Organismo.

- Participación en los asuntos relativos a cuestiones sindicales a nivel de negociación colectiva (Convenio Colectivo, Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y Estudio del Convenio, Plan del Empleo) procesos electorales a Comités de Empresa y Juntas de Personal.

- Colaboración en la tramitación del resto de los expedientes y asuntos que se atienden en esta unidad relativas tanto a personal funcionario como laboral del Organismo. 8º) Con fecha 8.10.92 la Administración del INEM y las Centrales Sindicales mayoritarias, acordaron dar solución al problema del personal eventual del INEM y con vistas a posibles cambios configuradores futuros del organismo. 9º) Se agotó la vía previa administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Jorge, frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, (INEM), debo absolver ya absuelvo de ella al INEM".

TERCERO

La Letrada Dª Belen Villalba Salvador, mediante escrito de fecha 28 de abril de 1997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se denuncia la infracción de los artículos 2.1 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, 15.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 7 de mayo de 1.998 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan en autos, dándole un plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 1.998 se acordó admitir a trámite el presente recurso y evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, la relación de servicios del actor se inició con un contrato temporal de fomento del empleo con efectos de 16 de octubre de 1989 y con duración pactada hasta el 15 de abril de 1990. Este contrato fue prorrogado del 16 de abril de 1990 al 15 de abril de 1991 y posteriormente del 16 de abril de 1991 al 15 de abril de 1992 y del 16 de abril de 1992 al 15 de octubre de 1992. El demandante, con fecha 5 de octubre de 1992, renunció al contrato de fomento del empleo y el 15 del mismo mes suscribió otro por obra o servicio determinado, que por error se denomina eventual, para "la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen". Sin embargo, las funciones realizadas efectivamente por el trabajador han sido las que se detallan en el hecho probado 7º, consistentes en asesoramiento en expedientes disciplinarios, tramitación de recursos y expedientes de deducción de haberes, participación en asuntos sindicales y colaboración en otros asuntos de la unidad de gestión de recursos. Consta también en los hechos probados de la sentencia recurrida que en el INEM existe un "Plan de Racionalización del Régimen Jurídico de la Plantilla", en el que se contienen las previsiones a que más adelante se aludirá. La sentencia confirma la desestimación de la pretensión de fijeza deducida en la demanda, porque considera que "el hecho de que el actor realice actividades normales y permanentes del INEM", en lugar de las propias de una obra o servicio determinado, no constituye una infracción grave porque su contrato está afectado por "el Plan de Racionalización del Régimen Jurídico de la plantilla del INEM". La sentencia señala también que "la segunda contratación no se buscaba directa o principalmente mantener temporalidad para el desarrollo de las actividades que fueran normales y permanentes del INEM (aunque esto se hubiera producido por efecto reflejo del Plan anteriormente citado), sino dar una solución al problema del personal eventual con vistas a los posibles planes organizativos y de configuración jurídica que en el futuro se preveía que iba a experimentar el INEM."

La sentencia de contraste es la de la misma Sala de Madrid de 19 de enero de 1996. En ella se trataba de trabajadores contratados por el INEM en las mismas condiciones que el recurrente, - primero con contratos de fomento del empleo y luego de obra o servicio determinado-, que realizaron funciones de carácter normal y permanente, por lo que la sentencia reconoce la fijeza en la plantilla.

SEGUNDO

La contradicción ha de admitirse, aunque, en principio, la argumentación de la sentencia recurrida suscita alguna duda sobre la necesaria identidad de las controversias. En efecto, esta sentencia funda su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del actor en el denominado Plan de Racionalización del Régimen Jurídico de la Plantilla, cuyo contenido se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia directamente y por remisión a las actuaciones. En ese plan se prevé, en el epígrafe correspondiente al personal contratado para obra o servicio determinado, que "los contratos de obra y servicio presentan una problemática especifica en el INEM ya que se iniciaron en 1985 como consecuencia de la implantación de distintos programas comunitarios; la consolidación de estos programas y la propia dinámica del Instituto llevó a la transformación de estas tareas en permanentes y estructurales, pasando a formar parte de las funciones propias del organismo" y se añade que "el plan de consolidación del empleo desempeñado por este colectivo no puede ser ajeno a esta realidad por lo que se propondrá que en 1995 se aplique lo previsto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 42/94 y por tanto la modificación del Catálogo Máximo de Personal Laboral Fijo del Instituto, para crear las plazas fijas que posibiliten los procesos de consolidación que afecten a este colectivo". Estas previsiones se plasmaron en el Plan de Empleo del INEM, aprobado por resolución de 19 de junio de 1995 (BOE del 23 de junio).

Estos datos introducen una diferencia con el supuesto decidido en la sentencia de contraste, pues en ésta no consta la referencia al Plan de Racionalización, que, sin duda, no existía entonces, y, desde luego, tampoco regía el Plan de Empleo de 1995, cuya vigencia de dos años se inicia a partir de su publicación (apartado 2º), pues la demanda en el caso de la sentencia de contraste se presentó con anterioridad a esa fecha.

La diferencia no es, sin embargo, sustancial porque ese dato no es trascendente en orden a la decisión del litigio. En realidad, no es fácil entender cómo unas actuaciones del propio ente empleador o de su Administración de tutela (ese carácter de actos administrativos tienen los respectivos planes, pues, aunque haya existido una negociación previa con las organizaciones sindicales, no consta que haya acuerdo y no se trata además de un convenio colectivo, ni de un acuerdo de la Ley 9/1987, que tampoco podría tener valor de convenio colectivo en el ámbito laboral) pueden excluir la aplicación de la consecuencia que la ley prevé para la contratación temporal que se ha realizado al margen de la causa que la habilita, cuando en aquellos actos administrativos se reconoce, incluso, de forma inequívoca la existencia de la infracción denunciada ("los contratados por obra o servicio determinado que realizan funciones permanentes", se dice literalmente) y se prevé su conversión en fijos de acuerdo con la disposición transitoria 9ª de la Ley 42/1994, que permite, a estos efectos, la creación de plazas laborales "a extinguir" donde existan puestos desempeñados temporalmente que tengan asignadas tareas permanentes". Los planes son así un instrumento para solucionar dentro de los límites legales una situación irregular en la contratación laboral, pero no una justificación previa de esas irregularidades, que son anteriores a dichos planes, como estos mismos reconocen. Lo que importa a efectos de contradicción no es la conclusión que la sentencia pueda obtener de los planes -conclusión que pertenece al plano del razonamiento jurídico, no al de los hechos, ni al de los fundamentos de las pretensiones y resistencias de las partes-, sino lo que aquéllos realmente dicen y ya se ha visto cuál es su sentido. Lo que probablemente quiere decir la sentencia recurrida es que fuera del desarrollo de las previsiones de los planes y sin el cumplimiento de las exigencias generales sobre selección del personal de la Administración Pública, no es posible conceder la fijeza solicitada. Pero esto ya no es algo que derive de los planes, sino de las disposiciones legales aplicables, como se razonará luego, y en todo caso no afectaría a la pretensión de reconocimiento del contrato como indefinido, que también se contiene en el suplico de la demanda.

TERCERO

Aceptada la contradicción, el recurso debe ser estimado porque la cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 10 de diciembre de 1996 y 30 de diciembre de 1996, dictadas todas ellas en controversias que afectaban a trabajadores contratados en el Instituto Nacional de Empleo en las mismas condiciones que el actor. En estas sentencias se fija la doctrina correcta consistente en que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas". Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, sino que han consistido en la realización de actividades normales y permanentes del organismo demandado, la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida. La sentencia de 20 de enero de 1998 aclara que "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", aunque "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". La sentencia citada añade que "en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El mismo criterio ha aplicado la sentencia de 20 de abril de 1.998 a una contratación temporal irregular del Instituto Nacional de Empleo.

En el presente caso hay que hacer algunas precisiones en la aplicación de esta doctrina. En primer lugar, debe reiterarse que, por lo ya razonado, las previsiones de los planes de empleo son de todo punto irrelevantes en orden a la existencia de la infracción denunciada. En segundo lugar, es también irrelevante el que hecho de que, como dice la sentencia de instancia en conclusión que parece aceptar la recurrida, el actor pudiera conocer "la realidad de la falta de personal fijo y las necesidades estructurales del INEM, así como los planes de empleo en que como representante del INEM interviene" y que por ello estuviese también en condiciones de saber que el segundo contrato temporal "se le hizo dentro de tal contexto de consolidar el empleo de los temporales hasta tanto se sacasen los concursos para hacer fijos a los trabajadores que el Organismo necesita para funcionar". En este punto basta señalar que las reglas del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores sobre la limitación de las causas de la contratación temporal son indisponibles para la autonomía privada. Por último, hay que indicar también que las interpretaciones judiciales se aplican en función de la vigencia de las normas interpretadas, por lo que el cambio de criterio judicial afectará a los procedimientos pendientes de decisión cuando el supuesto de hecho de los mismos esté incluido en aquellas normas, con independencia del tiempo de tramitación, a lo que hay que añadir que el cambio de criterio de la Sala sobre las consecuencias de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas se produjo en la sentencia de 7 de octubre de 1996 y la sentencia de 20 de enero de 1998 se limita a precisar algunas de sus consecuencias y a desarrollar su fundamentación.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso casando la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal. El debate planteado en suplicación debe resolverse estimando el recurso del actor para revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda en los términos a que se ha hecho referencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jorgecontra la sentencia dictada el 23 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 23 de enero de 1997 y, resolviendo el debate planteado, en suplicación, estimamos el recurso del actor y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda, declaramos que la relación laboral del mismo con el organismo demandado es indefinida en el sentido que ha sido precisado en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

51 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 683/2020, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • 24 Septiembre 2020
    ...indef‌inida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo" ( STS 30/06/2005, recurso nº 2426/2005 ). Indicando la STS de 19/01/1999, recurso nº 1543/1997, que en las sentencias de 10/12/1996 y 30/12/1996 se f‌ija la doctrina consistente >>que "el válido acogimiento a la modalidad contract......
  • STSJ Comunidad de Madrid 552/2003, 20 de Octubre de 2003
    • España
    • 20 Octubre 2003
    ...al haber sido destinada la actora a tareas distintas de las pactadas. Constituye reitera doctrina en unificación -entre otras, SSTS de 19-01-1999, rec. 1543/1997, 3- 02-1999, rec. 818/1997, 19-07-1999, rec. 4166/1998 y 21-09-1999, rec. 341/1999-, que son requisitos de validez del contrato d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 430/2004, 28 de Junio de 2004
    • España
    • 28 Junio 2004
    ...en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio contratado, y no normalmente en tareas distintas -entre otras, SSTS de 19-01-1999, rec. 1543/97, 3-02-1999, rec. 818/97, 19-07-1999, rec. 4166/98 y 21-09-1999, rec. 341/1999-, lo que precisamente se declara probado en la instancia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 160/2013, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • 27 Febrero 2013
    ...un trabajador en fecha 14/07/2011 para cubrir el periodo vacacional de tres trabajadores (hecho probado séptimo). Señala la STS de 19/01/1999, recurso nº 1543/1997, que en las sentencias de 10/12/1996 y 30/12/1996 se fija la doctrina consistente en >>que "el válido acogimiento a la modalida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR