STS, 18 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso340/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CANTRABRIA, representado por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantrabria, de 17 de noviembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto la misma partes contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en autos seguidos a instancia de D. Lucio, frente a la Universidad de Cantabria, sobre otros conceptos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por Don Luciocontra UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de peligrosidad en el puesto de trabajo de Electricista de la Facultad de Ciencias que desempeña, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El actor Lucio, presta sus servicios para la empresa demandada Universidad de Cantabria, desde el 1-5-1991 con la categoría profesional de Electricista y salario base de 128.460 pesetas.- 2º. Es aplicable el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad (BOE 6-10- 1990).- 3º. El actor desarrolla de lunes a viernes, de 7.45 a 15.15 horas las tareas propias de su referida profesión que le son encomendadas por la Facultad de Ciencias, Servicios Generales y Departamento. Dispone de un Taller en la planta baja del centro, aunque la mayor parte de las reparaciones ha de efectuarlas en los despachos, aulas, pasillos, laboratorios, etc.- El tipo de trabajos que realiza es muy variado, siempre en baja tensión: cambio de fluorescentes, revisión de instalaciones eléctricas, localización y reparación de averías, instalación de enchufes, revisión de cuadros eléctricos, reparación de termostatos, conectar a la red de fuerza tomas de corrientes, instalación de cuadros eléctricos nuevos y revisión de los existentes, etc.- 4º. El Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe a requerimiento de la Dirección Provincial de Trabajo de fecha 30-5-1995, sobre el trabajo del actor, que obra en autos y se da por reproducido si bien Don Lucionos manifestó que la mayoría de estos trabajos los realiza con tensión, debido a que los cuadros eléctricos antiguos carecen de diferencia y la conexión ocasionaría un gran trastorno a usuarios de ordenadores, aulas, laboratorios, etc.- 4º.- Conclusiones.- Los trabajos en tensión conllevan un elevado riesgo de accidentes, no sólo el riesgo de contacto eléctrico con partes activas, sino también la posible formación de arcos eléctricos por cortocircuito.- 5º. El actor formuló reclamación previa ante la Universidad de Cantabria, el 13-9- 1995,, a fin de que se le reconozca y retribuya el plus de peligrosidad en su trabajo, desestimada el 11-10-1995.- 6º. Dicho plus viene previsto en el artículo 49 del Convenio Colectivo en cuantía para cada nivel retributivo del 20% del salario base".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 15 de mayo de 1996 en virtud de demanda formulada por D. Luciocontra la Universidad de Cantabria sobre otros conceptos, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de marzo de 1.993 y la de esta Sala de 5 de mayo de 1.995. Los motivos de casación denunciaban: 1º.- Infracción de los artículos 25, 227 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 53.4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto y artículo 47 del Reglamento de la Beneficiencia Particular Docente publicado por Decreto 2930/1972, de 21 de julio.- 2º. Infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Estatales en relación con el artículo 17.14 del Decreto 799/1971, de 3 de abril.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Universidad de Cantabria interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de 17 de noviembre de 1.997, que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la misma recurrente, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, por la que se reconocía al actor el derecho a percibir el plus de peligrosidad en el puesto de trabajo de electricista en la Facultad de Ciencias. La sentencia recurrida condena a la Universidad a abonar los honorarios del Letrado de la recurrente por importe de cincuenta mil pesetas.

  1. - El recurso se sustenta en dos motivos: el primero, se refiere a la impugnación de costas a la Universidad, a cuyo fin se invoca como sentencia de contrate la de esta Sala de 5 de mayo de 1.995. El segundo, sin negar la competencia de esta Sala, pretende que antes de la decisión judicial debió producirse una resolución administrativa que reconociera el carácter de peligroso del puesto de trabajo. A este fin ha quedado seleccionada, como de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de marzo de 1.993.

  2. - El lógico examen del recurso implica que haya de resolverse en orden inverso al propuesto por la recurrente. Pues la eventual prosperidad del segundo motivo, sería determinante de la anulación del pronunciamiento que se combate en el primero.

SEGUNDO

Como ya se ha anticipado, la recurrente entiende que, sin perjuicio de que corresponda a los Tribunales del orden Social la competencia para conocer de las reclamaciones derivadas de declaración de peligrosidad de un determinado puesto de trabajo, es exigible una previa declaración de la Autoridad Administrativa por imponerse así tanto en el artículo 17.14 del Decreto 799/71, de 3 de abril, como en el artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Estatales. La sentencia que se invoca de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de marzo de 1.993, razona en los mismos términos que lo hace la recurrente, ante supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer. Se cumple así el requisito de la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que habrá de decidirse sobre cual contenga la doctrina correcta.

Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar que el artículo 17.14 del Decreto 799/71, de 3 de abril, regulador de las competencias de las Delegaciones de Trabajo, fue tácitamente derogado por los artículos del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que los litigios derivados de esta problemática pasaron a ser competencia de la Jurisdicción Laboral. Así se manifiestan las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1.991, 13 de julio y 28 de septiembre de 1.992, 2 de marzo, 6 de abril, 5 de junio, 9, 16 y 20 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1.993, 26 de abril y 13 de julio de 1.994 y 28 de noviembre de 1.995. Alega la recurrente que, aún siendo competencia del Orden Social de la Jurisdicción el conocimiento de estas reclamaciones, subsiste la necesidad de una previa declaración administrativa de peligrosidad. Pero es argumento que no puede mantenerse. De hecho el artículo 17.14 del Decreto de referencia atribuía a los Delegados de Trabajo unas funciones que fueron calificadas por algún sector de la doctrina como arbitrales y que eran difícilmente compatibles con el nuevo sistema de relaciones laborales que la Constitución establecía. Fue por ello que se entendió derogado tal precepto, acaso antes incluso de la promulgación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980. Y siendo ello así el llamamiento que el artículo 49.1 del Convenio Colectivo hace a las "resoluciones favorables de la Autoridad Laboral competente" carece de sentido pues hoy no hay Autoridad laboral alguna que sea competente para decidir sobre una reclamación individual, acerca de la posible peligrosidad o penosidad de un determinado puesto de trabajo. Por otra parte, si se mantuviera la necesidad de un pronunciamiento previo de la Autoridad Laboral, habría de admitirse la competencia de los Tribunales del Orden Contencioso administrativo para combatirlo, con flagrante violación del mandato del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde el punto de vista del Convenio Colectivo, la remisión que el artículo 49 hace a la Autoridad Laboral es, sin duda, un resto del pasado, que no fue subsanado por los negociadores, que carecían de competencia para imponer obligaciones a la Autoridad Laboral. Se impone en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO

Respecto al tema de la condena en costas a la Universidad de Cantabria se invocaba como de contraste la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1.995 (recurso 3240/94). En efecto, en dicha sentencia, se afirmaba que las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes en virtud de lo establecido en el artículo 53.4 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto. Pero la sentencia que hoy se combate fue dictada en recurso interpuesto después de la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. Por consiguiente, la normativa que tuvo en cuenta esta Sala en la sentencia que se invoca de contraste y que hoy sería de aplicación no son la misma, pues ha de tenerse en cuenta que la nueva Ley regula en su artículo 2 quienes gozan del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de forma distinta a como lo hacía el sistema legal antes vigente, exigiendo que las Fundaciones inscritas en Registro administrativo acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Tal disparidad en la normativa, determina que no concurra la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este recurso tiene por finalidad el unificar los criterios judiciales en la interpretación de una misma norma y no procede cuando la sentencia recurrida y la de contraste, aplicaron, aunque sea tácitamente, distintos preceptos. Concurría causa de inadmisión que, en este trámite, deviene de desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CANTRABRIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantrabria, de 17 de noviembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto la misma partes contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en autos seguidos a instancia de D. Lucio, frente a la Universidad de Cantabria, sobre otros conceptos. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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