STS, 20 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1781/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Méndez, en nombre y representación de DON Jose Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Marzo de 1998, dictada en el recurso de Suplicación número 159/98, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 24 de Septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de Septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes; "PRIMERO.- El demandante D. Jose Luis, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios por cuenta del organismo demandado como contratado laboral en las Delegaciones de Madrid del Instituto Nacional de Estadística desde años, con categoría de estrevistados-encuestador. SEGUNDO.- Con fecha 4-7- 1994 el demandado convocó concurso de traslados ofertando una vacante en la Delegación de Madrid para la categoría de Inspector de Entrevistador-Encuestador. Dicha vacante no fue cubierta en dicho concurso de traslados. TERCERO.- El 15-6-94 quedó vacante la plaza de D. Eusebioen la categoría de Inspector de Entrevistador-Encuestador por fallecimiento del mismo. CUARTO.- En la demanda origen de los presentes autos solicita el demandante que se proceda a la apertura del proceso de promoción interna de cobertura de vacante conforme se establece en el Art. 12 del Convenio colectivo. QUINTO.- Es aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda. SEXTO.- El 28-5-97 se formuló reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Luiscontra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación de Derechos, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 12 de Marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luiscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y DOS de MADRID, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda por el mismo formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación por derechos, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de noviembre de 1996, recurso número 2578/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 12 de Marzo de 1998, en la que, decidiendo el de Suplicación interpuesto por el demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de la misma capital, de 24 de Septiembre de 1997, confirmó el fallo que había absuelto al Instituto Nacional de Estadística demandado de la súplica consistente en que sacara a concurso de promoción interna un puesto de inspector de Encuestadores-Entrevistadores vacante en Madrid y que no había sido cubierto en el concurso anteriormente convocado. Se apoyaba la pretensión en el precepto del Convenio Colectivo que después será estudiado, mientas que el fallo absolutorio se funda en el sometimiento de los Convenios Colectivos a la Ley y en la necesidad de autorizaciones presupuestarias para la cobertura del puesto objeto del litigio.

SEGUNDO

Se cita como contradictoria la Sentencia dictada en 4 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que es firme y figura testimoniada en autos, en la que se condenó al propio Instituto Nacional de Estadística a dar cumplimiento al Convenio Colectivo, completando el proceso de cobertura de una vacante de Inspector de Entrevistadores, existente en Lugo, por el procedimiento de promoción interna. Los hechos que fundamentan tal fallo son análogos a los aquí enjuiciados, incluso en la categoría del puesto vacante, cuya cobertura también había sido intentada mediante el mismo concurso en que se había incluido el puesto vacante en Madrid, con igual resultado negativo. Y también la pretensión se apoyaba en el mismo precepto del Convenio Colectivo, al que igualmente la parte demandada había opuesto su sometimiento a las previsiones legales, por lo que es claro el cumplimiento del requisito previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Censura el primer motivo del recurso la inaplicación del art. 28.2º del Real Decreto de 10 de marzo de 1995, núm. 364/95, que dispone que: La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. Es claro que el precepto no sólo no somete el Convenio Colectivo a normas específicas sobre la materia, sino que es esta norma reglamentaria la que encomienda al Convenio Colectivo la regulación de las promociones, lo que es lógico y concuerda, en definitiva, con la Ley, puesto que el art. 24 del Estatuto de los Trabajadores dice que Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Resulta, pues, que es obligado aplicar el Convenio Colectivo, por virtud de la norma general y por virtud de la norma reglamentaria para la Administración, cuando se precisa ocupar una vacante laboral, no por personal de nuevo ingreso, sino mediante la promoción interna.

CUARTO

Ahora bien, el estudiado precepto reglamentario hace alusión expresa a la necesidad de informe favorable de la Dirección General de la Función Pública; pero, como bien razona el recurrente, no cabe olvidar que, según el relato judicial de hechos probados, el puesto había sido ya objeto de las convocatorias previstas en el núm. 1 de este mismo artículo 28, puesto que el hecho probado segundo dice que con fecha 4-7-1994 el demandado convocó concurso de traslados ofertando una vacante para la categoría de Inspector de Entrevistador- Encuestador. Dicha vacante no fue cubierta en dicho concurso. Precisamente, por el resultado negativo de este concurso, en que también se ofrecía la plaza a que se refiere la Sentencia de contradicción de la Sala de Galicia, es por lo que los trabajadores demandan su ofrecimiento al sistema de promoción. Pero lo transcendente es que el núm. 1 del mismo art. 28 del Reglamento de 10 de Marzo de 1995, también previene la necesidad del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública para convocar el concurso de traslado, de donde, en virtud del sometimiento a la legalidad de los actos administrativos, debe entenderse que el informe habrá de ser solicitado, sin paralizar el itineririo de cobertura. De ahí que el fallo de la reiterada Sentencia de contradicción condene a continuar el procedimiento de cobertura, porque no se está ante la pretensión de que se cubran determinados puestos cuya situación de vacantes sea conveniente o útil a la Administración, que no promueve, por ello, su cobertura. Es que la Administración ya ha iniciado el itinerario para dicha cobertura y se ha detenido en un momento concreto de proceso, infringiendo las previsiones del Reglamento, en cuanto que no se haya cumplido el Convenio Colectivo aplicable, al que se remite la norma reglamentaria.

QUINTO

El segundo motivo denuncia infracción del art. 12 del Convenio Colectivo aplicable, que es el del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, publicado por Resolución de 26 de Marzo de 1996 en el BOE de 11 de Abril siguiente, cuyo incumplimiento supone, según el motivo, infracción del art. 37.1 de la Constitución y de los arts. 3.1.b) y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo de la eficacia reconocida a la negociación colectiva, por el precepto de la Constitución, y la naturaleza de fuente reguladora del contrato de trabajo, que al Convenio otorga el art. 3.1.b) del Estatuto, junto con la vinculación y sometimiento que preceptúa el art. 83,1 del citado Texto legal, el art. 12 ha sido infringido, porque, después que el art. 11 establece los derechos y preferencias para ocupar vacantes a través del reingreso de excedentes, concursos de traslados, y fijos discontinuos, el invocado art. 12 dispone que La totalidad de las plazas no cubiertas por reingresos de excedencias, concurso de traslados y por personal fijo discotinuo o con reducción de jornada, se convocarán en turno restringido de promoción interna en que se tendrán en cuenta... Y añade los baremos de méritos y requisitos para tomar parte en el concurso. Resulta, por tanto indudable: a) Que la vacante existía y su cobertura interesaba a la Administración; b) Que había dotación del puesto de trabajo porque se había ofrecido a los excedentes; y c) Que el Convenio Colectivo obliga a utilizar este sistema de cobertura para todas las plazas no cubiertas por los cauces que deben utilizarse con preferencia a la promoción interna. Luego el fallo absolutorio ha desconocido este precepto, al razonar dificultades administrativas, cuando no las ha habido para los otros sistemas de ocupación.

SEXTO

No es ocioso añadir que el Convenio Colectivo respeta y hace respetar el criterio constitucional de igualdad, mérito y capacidad, porque, en primer lugar, el núm. 4 de su art. 11 dispone que En ningún caso podrá producirse la promoción por el mero transcurso del tiempo; y en los sucesivos apartados del art. 12 regula minuciosamente todas las circunstancias a valorar y puntuar en el concurso de promoción interna.

SEPTIMO

Lo razonado lleva a declarar que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y ha roto la necesaria unidad respecto de la establecida por la sentencia de contradicción. Por ello ha de ser casada y anulada, y, para cumplir el art. 226 de la citada Ley de Procedimiento laboral, debe estimarse el Recurso de Suplicación y revocar el fallo absolutorio de instancia, que será sustituido por la estimación de la demanda y la condena del Instituto Nacional de Estadística a sacar a concurso de promoción interna la plaza de Inspector de Encuestador-Entrevistador que no fue cubierta en el concurso de traslados de 1994. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Méndez, en nombre y representación de DON Jose Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Marzo de 1998. Casar y anular la sentencia recurrida. Estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, para estimar la demanda y condenar al Instituto Nacional de Estadística a sacar a concurso de promoción interna la plaza de Inspector de Encuestador-Entrevistador que no fue cubierta en el concurso de traslados de 1994

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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