STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso697/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE PLA GIMENO, en nombre y representación del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia, de fecha 18 de Diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, en recurso de suplicación nº 2.400/91, correspondiente a autos nº 15.212/91, del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los que se dictó sentencia, de fecha 15 de Julio de 1.991, promovido por D. Bernardo, contra dicho Instituto recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de Diciembre de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia y su provincia el día 15 de Julio de 1.991, en proceso sobre cantidad seguido contra el citado organismo a instancia de Bernardo, y con revocación parcial de la indicada sentencia debemos, estimando en parte la pretensión ejercitada, condenar al organismo de referencia a que haga pago al actor en concepto de diferencias retributivas por desempeño de tareas propias del Grupo Técnico de la función administrativa y por el período reclamado de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESETAS".

Contra dicha sentencia, se formuló VOTO PARTICULAR por el Magistrado D. José Luis Alonso Saura, en el que discrepa del resto de la Sala, en el sentido de que según él, la sentencia debió estimar el recurso del Servicio Valenciano de Salud, desestimando la demanda, sin más.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 15 de Julio de 1.991, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que el actor D. Bernardoha prestado sus servicios laborales en el Hospital de Sagunto desde el 1-6- 81, con la categoría de Jefe de Grupo del Area de Personal y un salario de 190.350.- ptas. mensuales, y desde el 16-6-87 formó parte del grupo de Gestión de la Función Administrativa del Estatuto de personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias. 2º) Que desde su ingreso ha venido ejercitando la Jefatura del área de Personal de dicho Hospital, realizando las funciones siguientes: Mando o especial responsabilidad. Funciones de Gestión. Presupuestos a nivel administrativo, a nivel técnico y de fiscalización. Preparación y trámite de datos. Informes sobre expedientes de reclamaciones laborales. Funciones de coordinación y dirección de tareas que llevan implícitas dichas funciones. Tareas especiales de las que son propias el carácter de especialidad, como cuestiones de interpretación, etc. 3º) Que pretende que se le reconozcan las diferencias del salario y complementos entre el Jefe de Grupo y el trabajo que desempeña el Jefe de Servicios en el periodo 1-6-90 a 5-3-91 y que ascienden a un total de 663.738 ptas., más el 10 por 100 de intereses por mora según las tablas salariales relativas al personal del Servasa. 4º) Que el actor ha venido reclamando dichas diferencias por periodos anteriores, habiéndose visto obligado a interponer los correspondientes procedimientos judiciales. 5º) Que interpuso la correspondiente reclamación previa, agotando la vía administrativa.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por D. Bernardo, debo condenar y condeno al SERVICIO VALENCIANO DE SALUD demandado a que abone a aquél la cantidad de SEISCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (663.738.- ptas.) correspondiente a las diferencias de salario y complementos entre Jefe de Grupo y Jefe de Servicio durante el periodo comprendido entre junio de 1990 al 5 de marzo de 1991, sin que proceda la condena al abono de intereses".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE DERECHOS POR TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORIA, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de fechas 9-1-1.991 y 3-4-1.992, de Andalucía, de fecha 12-3- 1.991, del País Vasco, de fecha 1-3-1.991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 6-10-1.986.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSE PLA GIMENO, en nombre y representación del SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 5 de Marzo de 1.993, y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal en que incurre la sentencia recurrida y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 30 de Marzo de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de Mayo de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Octubre de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto esencial y básico del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, se produce, en este caso, entre la sentencia recurrida y algunas de las sentencias que se proponen como término de comparación, específicamente, con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de fecha 12-3- 1.991 y las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4-12-92 y 6-10-86. En efecto, en una y otras resoluciones judiciales en comparación se viene a abordar una misma problemática jurídica, cual es la aplicación, al personal estatutario no sanitario que presta servicios en Instituciones de la Seguridad Social, de la normativa laboral contenida en el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores, por la realización de trabajos de superior categoría profesional a la, realmente, ostentada. La sentencia recurrida accede al abono de las diferencias retributivas por realización de trabajos de superior categoría, en base a la aplicación supletoria de la norma estatutaria laboral, en tanto que las sentencias invocadas como contradictorias en el recurso, deniegan el abono de tales diferencias retributivas por sujeción de la relación estatutaria a su propia y específica normativa, distinta de la laboral.

SEGUNDO

Aunque, ciertamente, la sentencia impugnada -que, al respecto, cuenta con un voto particular- no concede las diferencias retributivas en los estrictos términos postulados en la demanda, sino que haciendo aplicación del principio de que "quien pide lo más pide, también, lo menos" otorga dichas diferencias no por el desempeño del puesto de jefe de servicio, que fue lo realmente alegado en la demanda, sino por la realización de tareas del Grupo Técnico, sin embargo, a los efectos de la contradicción judicial, que se sitúa en la base del recurso planteado, y no habiéndose alegado e impugnado, adecuadamente, la contradicción por posible incongruencia del fallo de la sentencia recurrida, no es dable rechazar "ab initio" el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, por cuanto, en definitiva, las sentencias comparadas dentro del recurso, resuelven de modo diferente una misma cuestión, cual es la referida al abono de diferencia retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría al personal estatutario de la Seguridad Social.

TERCERO

Entrando, ya, en el examen de la censura jurídica invocada en el recurso es de reiterar el criterio mantenido por esta Sala en sus sentencias de 4-12-93, 29-4-93, 13-5-93 y 19-10-93, siendo la primera de ellas una de las que se invocan como contradictorias. Resumiendo la amplia y fundada argumentación recogida en dichas sentencias es de señalar lo siguiente: La relación estatutaria del personal que presta servicios en las Instituciones de la Seguridad Social no es homologable a la relación jurídica derivada del contrato de trabajo, asumiendo, en cambio, aquélla, características muy próximas a la relación funcionarial, en mérito al carácter público que ostenta la Seguridad Social conforme a lo previsto en el art. 41 de la Constitución Española. De aquí que mantenga una posición intermedia dentro del ámbito jurídico de prestación de servicio por cuenta ajena y que su regulación se contengan en normas propias y específicas que son los Estatutos de Personal de la Seguridad Social. Prueba de lo que se dice es la exclusión de su ámbito normativo que, al respecto, se recoge en el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores.

Es cierto que la jurisprudencia laboral ha aplicado con carácter supletorio, en ocasiones, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, a la relación estatutaria del personal de la Seguridad Social, pero tal aplicación no debe, en modo alguno, generalizarse, máxime desde la vigencia de la Ley 30/84 de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública, que supuso un mayor acercamiento entre la relación funcionarial y la estatutaria y que, expresamente, en su art. 1- 5 establece la aplicación supletoria de la misma a todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

La jurisprudencia de esta Sala viene remarcando, últimamente, la proximidad entre la relación funcionarial y la estatutaria, en razón a que, como dice la sentencia de 17-10-91: "Esta mayor afinidad se aprecia tanto en el origen normal de la relación (concurso de méritos), como en la fijación de su contenido (predeterminado por las normas de los estatutos particulares), como en la dinámica o desarrollo de la misma (donde se acentúan la estabilidad en el empleo y en el puesto de trabajo). La aproximación de las relaciones estatutarias al régimen de los funcionarios públicos y el alejamiento correlativo del modelo laboral, se han hechos más perceptibles en la evolución reciente del ordenamiento, como se puede comprobar en la exclusión expresa de la Ley de Relaciones Laborales y del art. 1-3-a del Estatuto de los Trabajadores, en la aplicabilidad a las mismas en principio de las disposiciones de la Ley 30/1984 de medidas urgentes de reforma de la función pública, y en la propia inclusión del personal estaturario en la normativa de incompatibilidades del sector público"..."esta colocación sistemática de las relaciones de servicios de régimen estatutario al lado de las relaciones de servicios de los funcionarios públicos es determinante a la ahora de recurrir a la aplicación analógica de unas y otras normas en supuestos de laguna legal o carencia de regulación".

Por su parte, la sentencia de 22-1-90 referida a los médicos de la Seguridad Social se pronuncia en estos términos: "Sometidos a un régimen estatutario especial, no laboral, cuya regulación en función integradora del ordenamiento jurídico se ha de complementar en situaciones de similitud con la de los funcionarios, a la que dada su naturaleza administrativa se aproxima, sin perjuicio de que, por la razón de constituir una relación de prestación de servicios, pueda verse también excepcionalmente influida por la normativa laboral en aspectos peculiares de ésta no contemplados en la regulación administrativa".

CUARTO

Por todo lo expuesto y conforme con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación con sujeción al principio de unidad de doctrina - art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con estimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda rectora de autos de la que se absuelve al organismo demandado recurrente.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE PLA GIMENO, en nombre y representación del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD , contra la sentencia, de fecha 18 de Diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, en rollo de recurso de suplicación nº 2.400/91, correspondiente a autos nº 15.212/91, del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, deducidos por D. Bernardo, frente al Instituto recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 657/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 Noviembre 2007
    ...límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras Aplicando esta doctrina al caso debatido es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defec......
  • STSJ País Vasco , 12 de Marzo de 2002
    • España
    • 12 Marzo 2002
    ...criterio que ya se ha mantenido desde entonces sin altibajos, cual puede apreciarse en las SSTS de 11-5-1992 (Rec. 1505/1991), 29-10-1993 (Rec. 697/1993), 25-4-1994, (Rec. 760/1993), 11-2-1997 (Rec. 1372/1996), 14-9-1998 (Rec. 407/1998), 11-5-1999 (Rec. 1597/1998) o 9-11-1999 (Rec. 4430/199......
  • STSJ Canarias 101/2000, 4 de Febrero de 2000
    • España
    • 4 Febrero 2000
    ...queden vacantes. Sentado lo anterior, si partimos de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de julio y 29 de octubre de 1993, entre otras, declara que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores no es trasladable a las rela......
  • STSJ Canarias 101/2000, 4 de Febrero de 2000
    • España
    • 4 Febrero 2000
    ...queden vacantes. Sentado lo anterior, si partimos de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de julio y 29 de octubre de 1993 , entre otras, declara que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores no es trasladable a las rel......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR